SAP Cáceres 542/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2007:850
Número de Recurso653/2007
Número de Resolución542/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 542/07

Ilmos. Sres.PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 653/07 =

Autos núm.- 512/05 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres a trece de diciembre de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario de núm.- 512/05, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Pedro , el que litiga asistido de profesionales designados por el Turno de Oficio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. Corbacho Castaño, y como parte apelada, la demandada HIPER TAMBO, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendida por el Letrado Sr. Fernández Marchena..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 512/05 con fecha 3 de diciembre de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda deducida a instancia de Don Pedro contra HIPER TAMBO, S.L., y , en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, seseñaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de diciembre de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal derivada de culpa extracontractual, en reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios causados al actor en accidente laboral, cuando trabajaba como empleado de la sociedad demandada; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia y disconforme la parte demandante se alza el recurso de apelación, alegando como motivo central error en la apreciación de la prueba e infracción del Art. 1.902 C.C . Dice que el juzgador de instancia no discute ni la realidad del daño ni la forma de producción del accidente, pero niega la acción culpable de la sociedad demandada al haber cumplido las normas reglamentarias. Sin embargo, el accidente sufrido por el actor el día 26 de febrero de 2.002 cuando trabajaba en el establecimiento de la demandada sito en la Avda. de Alemania, 28, tuvo lugar en las dependencias de la carnicería destinadas a la manipulación y despiece de las carnes, en cuyo suelo existía líquido, y cuando pretendió limpiar el mismo con una fregona para evitar peligros, resbaló cayendo al suelo golpeándose la rodilla derecha, sufriendo una grave lesión como la rotura del ligamento cruzado anterior de dicha rodilla, con limitación de la movilidad de la misma. El actor estuvo de baja laboral desde el día 4 de marzo de 2.002 hasta el 24 de octubre de 2.003, causando alta al existir propuesta para ser declarado en situación de invalidez permanente total, como así fue declarado posteriormente por Resolución del INSS de fecha 26 de enero de 2.004. Durante el largo periodo de baja el apelante fue atendido en el centro hospitalario de FREMAP durante un periodo de 143 días, recibiendo tratamiento médico hasta en siete ocasiones, siendo sometido a tres intervenciones quirúrgicas. Entiende el recurrente que la realidad del daño y forma de producirse el accidente ha quedado probada por la abundante prueba documental adjunta a la demanda, porque la demandada ha venido admitiendo la realidad del accidente y su forma de producirse hasta la contestación a la demanda, hasta el punto de facilitar el nombre de la aseguradora; el accidente es reconocido por el Administrador de la demandada y por la prueba testifical practicada. En segundo lugar, afirma que el juzgador desestima la demanda con apoyo en sendos informes de FREMAP, cuando a su juicio solo tiene en cuenta una parte del mismo y no se valora en su integridad. En dicho informe se dice que el suelo de la carnicería es correcto porque es antideslizante, y acto seguido se dice que en diciembre de 2.000 se recomendó a la empresa que se proporcionara a los trabajadores calzado antideslizante, y ello era así porque existía un riesgo de caídas por resbalones, y dicha medida no se adoptó hasta que se produjo el accidente, de forma que éste pudo evitarse si la demandada hubiera adoptado las medidas recomendadas, reconociendo el representante de la demandada que no se había facilitado a los trabajadores calzado antideslizante hasta que se produjo el accidente del actor, no observando las medidas recomendadas por su propio servicio de prevención de riesgos laborales. También se valora erróneamente el informe de la Consejería de Sanidad y Consumo porque el mismo valora el suelo desde el punto de vista higiénico sanitario, pero no desde la perspectiva de seguridad de los trabajadores, además de informar que el establecimiento no tenía autorización para el despiece de carnes, siendo realizando esta actividad como se produjo el accidente. En tercer lugar, se dice en la sentencia recurrida que la demandada cumplió con todas las previsiones reglamentarias que le imponía el ordenamiento jurídico, sin embargo, existe un claro incumplimiento del Real Decreto 379/84, de 25 de enero , de aplicación a los establecimientos que almacenen y comercialicen productos cárnicos elaborados destinados al consumo humano, como es le caso, estableciendo en su Art. 6.1.2 . las condiciones que debe reunir el suelo, concretamente que el pavimento sea impermeable y antideslizante, con suficiente inclinación para evitar retenciones de agua y líquidos. En su Art. 6.4.1 ., establece la obligatoriedad de que los operarios vayan provistos de calzado adecuado, y estas condiciones de seguridad tampoco se cumplían por la demandada, y prueba de ello es que el accidente se produjo. En cuarto lugar, respecto a la carga de la prueba dice que corresponde a la empresa acreditar que actuó con la diligencia debida, no siendo suficiente cumplir con las prescripciones reglamentarias, sino que adoptó todas las prevenciones necesarias, y dicha prueba no ha tenido lugar, pues ni siquiera se ha practicado una prueba pericial par acreditar la homologación del suelo. Finalmente, respecto a la cuantía indemnizatoria se remite a la abundante prueba documental médica, y para no ir en contra de sus propios actos reclama la misma cantidad que en el acto de conciliación, tomando como referencia orientadora el baremo de los accidentes de circulación. Tal efecto, consta que desde la fecha del accidente, 26 de febrero de 2.002 hasta que se dicta la Resolución declarando la incapacidad permanente total en fecha 26 de enero de 2.004, transcurrieron 699 días de incapacidad, de los cuales 143 fueron con estancia hospitalaria. Como secuela consta la lesión osteoncondral a nivel de rodilla derecha con limitación de la movilidad que cifra en 40 puntos. Asimismo, la lesión ha producido una incapacidad permanente total para la profesión habitual,procediendo aplicar factores correctores, que dada la edad de 39 años del actor cuando se produjo el accidente valora en 60.000€, de suerte que la suma de los tres conceptos es la cantidad total solicitada en la demanda. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo, es necesario examinar las pruebas practicadas, toda vez, que entiende el recurrente que la realidad del daño y forma de producirse el accidente ha quedado probada por la...

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