STS 2676/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:5585
Número de Recurso3893/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2676/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3893/2015, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Jose Pablo y DOÑA Silvia , contra la sentencia de 4 de junio de 2015, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Valladolid- en el recurso de este orden jurisdiccional nº 1511/2012. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se ha seguido recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jose Pablo y Dª Silvia, representados por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de agosto de 2012, que estimó la reclamación n° NUM000, dirigida contra las liquidaciones giradas a aquéllos por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por cuantías de 38.196,25 euros, 30.870,77 euros, 15.362,33 euros y 15.362,33 euros.

SEGUNDO.- El 4 de junio de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia en el mencionado recurso contencioso administrativo nº 1511/2012, cuyo fallo acuerda lo siguiente, literalmente transcrito:

"... FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el n° 1511/12, sin costas...".

TERCERO.- El Procurador Sr. Ramos Polo, en la representación indicada, por escrito dirigido a la Sala juzgadora el 29 de julio de 2015, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando del Tribunal Supremo: "...tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y en su virtud tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA contra la Sentencia dictada por el TSJCYL (Valladolid) el día 4 de junio de 2015 y previos los trámites procesales oportunos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días...".

Como sentencias de contraste, los recurrentes invocan la dictada por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 ( recurso de casación para unificación de doctrina nº 1014/2013), de 26 de marzo de 2012 ( recurso de casación nº 5827/2009), de 3 de mayo de 2011 ( recurso de casación nº 6393/2009) y de 3 de mayo de 2011 ( recurso de casación nº 4723/2009).

CUARTO.- La Sala de instancia dictó resolución de 15 de septiembre de 2015, en la que se acordó tener por admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, disponiendo el traslado con entrega de copia a las representaciones procesales de las partes recurridas, para la formalización de los escritos de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO.- El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta, presentó escrito de oposición el 5 de octubre de 2015, solicitando tener por formalizada su oposición al recurso, así como que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso en su totalidad o subsidiariamente respecto de las dos liquidaciones cuya cuantía es inferior a 30.000 euros y subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte contraria.

Además de tal defecto de cuantía casacional, resalta el Abogado del Estado que "...Con este suplico (que hemos reflejado en sus mismos términos), no se pide a la Sala que se anule o revoque la sentencia recurrida y que resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, como expone el art. 98.2 de la Ley jurisdiccional , y en su caso que haga los pronunciamientos según la doctrina de las sentencias de contraste, que a juicio de los recurrentes se ha infringido. Nada de esto se pido (sic) . Con ese suplico, procede sin más la inadmisión del recurso de casación interpuesto...".

La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación y defensa que la ley le asigna, formuló oposición el 4 de diciembre de 2015, solicitando se desestime el recurso de casación para unificación de doctrina y se confirme la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- La Sala de instancia dictó resolución de 9 de diciembre de 2015, teniendo por formulados los escritos de oposición al recurso, acordando la remisión de los autos y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnadas a esta Sección Segunda, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 14 de diciembre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó el 4 de junio de 2015, en su recurso contencioso administrativo nº 1511/2012, a que ya se ha hecho referencia más arriba.

SEGUNDO.- Objetada por la Administración del Estado, en su oposición al recurso, el déficit de cuantía litigiosa de que están aquejadas dos de las cuatro liquidaciones impugnadas, es preciso resolver con carácter previo tal cuestión, para la que hemos de considerar que, aun siendo cierto que las liquidaciones complementarias extendidas ascienden a 15.362,33 euros y 15.362,33 euros, respectivamente, sumas inferiores al umbral económico que permite el acceso a esta modalidad casacional, ha de estarse a las circunstancias de este asunto, toda vez que tales débitos carecen de autonomía y sustantividad propias, pues se integran en la propia deuda tributaria exigida e impugnada, de la que forman parte, al ser complementarias de las otras dos, fruto de la incorporación a las primeramente dictadas de los datos provenientes de la valoración del inmueble radicado en Alicante. De ahí que, al margen de toda otra consideración, en realidad las cuatro liquidaciones recurridas son reconducibles a sólo dos, por suma de sus respectivas cuantías, pues tal es la obligación única de satisfacer el Impuesto sobre Sucesiones en debate a cargo de cada uno de los herederos.

Por lo demás, en lo relativo al defecto advertido en el suplico del escrito de interposición, debe decirse que la falta de plasmación en dicho lugar de la pretensión casacional que sería propia y adecuada ( artículo 98 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), esto es, la de estimación del recurso de casación para unificación de doctrina y condigna anulación o casación de la sentencia impugnada, debemos atribuirla a un mero olvido, o bien a inadvertencia o a ignorancia de los rudimentos de la técnica casacional, pero no por ello debemos adoptar una posición de formalismo exacerbado y suponer que no existe voluntad de ejercicio de la pretensión, lo que se infiere indubitadamente, pese a la pobreza técnica exteriorizada (que no se limita a ese único problema, como seguidamente veremos) del contenido global del escrito de interposición del recurso.

TERCERO.- Una vez despejadas tales cuestiones, resulta procedente transcribir los razonamientos empleados por la sentencia de instancia para rechazar las pretensiones planteadas en el proceso jurisdiccional, fundadas en la improcedencia de que la Administración tributaria, tras la anulación de la segunda liquidación por haber incurrido ésta en el mismo vicio jurídico que determinó la nulidad de la primera, precisamente la falta invalidante de motivación de la valoración de un inmueble incluido en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pudiese llevar a cabo una tercera liquidación, con riesgo de persistir nuevamente en dicha causa de nulidad. La sentencia sale al paso de tal imputación de los herederos, recurrentes en el recurso contencioso-administrativo a quo, señalando lo siguiente al respecto:

"[...] PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de don Jose Pablo y doña Silvia la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de agosto de 2012 por la que, al estimar parcialmente la reclamación n° NUM000, se anulan las liquidaciones núms. NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, practicadas por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -Sucesiones-, con unas cuantías de 38.196,25 euros, 30.870,77 euros, 15.362,33 euros y 15.362,33 euros y se ordena la remisión del expediente a la Oficina gestora al objeto de que se practiquen las liquidaciones correspondientes considerando definitivo el valor declarado por los interesados en relación con el bien inmueble sito en la Comunidad Valenciana y respetando en lo demás los pronunciamientos contenidos en su resolución de fecha 28 de julio de 2009, recaída en la reclamación n° NUM005.

Pretenden los recurrentes que se anule la resolución impugnada, que se declare que la Administración ha perdido el derecho a efectuar una nueva comprobación de valores, debiendo pasar por la valoración formulada en su día por los recurrentes en su autoliquidación al haberse producido una segunda anulación de la comprobación, por la misma defectuosa motivación y que se declare la caducidad del procedimiento de gestión que ha concluido con las liquidaciones anuladas.

Pretensión que ya se adelanta no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen:

En la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009, en su fundamento de derecho, se dice:

1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

La Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción cumpliendo rigurosamente con los requisitos propios del acto, entre los que se encuentra la motivación

.

Ahora bien, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 19 de noviembre de 2012 dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 1215/2011, también ha señalado que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores no tiene carácter ilimitado, "pues está sujeta, de un lado, al limite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho sentencia, entre otras, de 11 de febrero de 2010 y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria".

En el presente caso los recurrentes entienden que ha habido una doble anulación de las liquidaciones por falta de motivación suficiente de las comprobaciones de valores y, en consecuencia, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto.

No es así. En la resolución del TEAR de 28 de julio de 2009 se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM005, anulando el acuerdo de liquidación y disponiendo la retroacción de las actuaciones para que la Oficina gestora practicara nuevas actuaciones, dictándose la liquidación que en su caso procediera, al prosperar, entre otras, la alegación de los recurrentes referida a la falta de motivación de los dictámenes valorativos emitidos por el perito del Servicio de la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, pero se desestimó la correspondiente a las valoraciones de los bienes efectuadas por el perito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, respecto de las que se consideró que estaban suficientemente motivadas. Contra esta resolución no consta que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

En ejecución del fallo recaído en la reclamación mencionada se practicaron nuevas liquidaciones provisionales, las nº NUM001 y NUM002, notificadas el 16 de febrero de 2010, en las que respecto de las fincas urbanas en Palencia se mantienen los valores comprobados por la Administración, de conformidad con el fundamento de derecho undécimo del fallo del TEAR, y respecto de la vivienda en Alicante se practica liquidación con los valores declarados por estar pendiente de recibir informe de valoración de los servicios técnicos de valoración de la Administración tributaria de la Comunidad Valenciana. Recibido el nuevo dictamen de valoración de la finca sita en Alicante, los días 4 y 5 de marzo de 2010 se notifican las resoluciones de 2 de marzo de 2010 dictadas por el Jefe de la Sección de Impuestos Directos con las nuevas propuestas de liquidación complementaria.

De lo expuesto resulta, que no ha habido una doble comprobación de valores anulada por falta de motivación en relación con los bienes valorados por el perito de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ya que se rechazó la reclamación económico-administrativa interpuesta por los recurrentes en ese extremo por la Resolución del TEAR de 28 de julio de 2009, que quedó firme al no haber sido recurrida. Lo que se ha anulado dos veces por falta de motivación son los dictámenes valorativos emitidos por el perito del Servicio de la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, razón por la cual el TEAR en la resolución impugnada establece que en las nuevas liquidaciones que en su caso se giren se ha de estar al valor declarado por los interesados en relación con el bien inmueble sito en la Comunidad Valenciana.

Por tanto, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada por los recurrentes [...]".

CUARTO.- Es obligado recordar que este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto de forma constante y reiterada la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación común [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 2725/94, FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 4379/94, FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 6329/93 FJ 2º), 1 de abril de 2008 (casación nº 200/07, FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación nº 496/04, FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina nº 178/10, FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 461/13, FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 395/13, FJ 2º) y 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina nº 2644/13, FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal Supremo puede efectuar sobre determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, las cuales pueden revisarse -cuando supere el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998, redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, en caso de contradicción con otros pronunciamientos, a efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El designio procesal inspirador de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general de la casación, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las sentencias en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad de sujetos, objeto y pretensiones en presencia de supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.

Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004) que "...la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]".

QUINTO.- Atendidos tales presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso que nos ocupa, podríamos admitir en el supuesto examinado la identidad subjetiva (matizada, pues se trata de litigantes diferentes, aunque en similar situación), no así la de pretensiones; y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales. Tal ausencia de identidad no queda enervada por la circunstancia de que los distintos procesos - el que da lugar a la sentencia impugnada y los que finalizaron con las sentencias de contraste- versen sobre un fondo jurídico común, el relativo a la prohibición de una reiteración por tercera vez de actos administrativos invalidados administrativa o judicialmente por dos veces por adolecer de defectos formales susceptibles de ser reparados mediante la técnica del reenvío o retroacción de actuaciones, pues es ahí donde se agota la similitud, ya que el proceso culminado con la sentencia ahora impugnada, lejos de aceptar, en contradicción con la doctrina de las sentencias de contraste, la posibilidad de la tercera liquidación, la prohíbe taxativamente, pues lo que la sentencia señala es que en este asunto no llegó a producirse esa indeseable y perturbadora situación jurídica, ya que la segunda resolución del TEAR de Castilla y León, la impugnada en el proceso de instancia -es cierto que por segunda vez- cierra el paso a la eventualidad de que la Administración pudiera llevar a cabo una nueva valoración del inmueble radicado en Alicante a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. Tal esencial dato excluye toda posibilidad de apreciar la identidad fáctica entre el proceso a quo y los decididos en las sentencias de contraste.

SEXTO.- En definitiva, no hay identidad objetiva ni causal, siendo pertinente significar que la mera interposición del recurso de casación para unificación de doctrina causa notable extrañeza, toda vez que la resolución impugnada en el recurso de instancia de que dimana esta casación satisfizo íntegramente, y así lo declara la Sala homóloga con sede en Valladolid, las pretensiones de los recurrentes, si se tiene en cuenta que el Impuesto sobre Sucesiones objeto de liquidación tenía dos componentes, las derivadas de las comprobaciones de valor de inmuebles radicados en Palencia y Alicante, asignadas a los órganos de la Administración periférica radicados en tales provincias.

Pues bien, en lo que respecta al primero de ellos, pese a la formal repetición de la valoración como integrante de las sucesivas liquidaciones, el valor comprobado -una sola vez- ha permanecido incólume desde la resolución del TEAR de Castilla y León de 28 de julio de 2009, que devino firme por falta de impugnación de los recurrentes en lo que les era perjudicial por apartarse del valor declarado.

No hay aquí, pues, semejanza alguna respecto de las situaciones jurídicas tratadas en las sentencias de contraste, que de una parte parten de la habilitación a la Administración tributaria para que enmiende sus infracciones formales causantes de indefensión, incluida la falta de motivación de sus actos-, pero le impide hacerlo por tercera vez cuando ha sido anulada por segunda ocasión el acto repetitivo, por persistencia en el mismo vicio, pues la Administración no puede ser premiada cuando incurre en contumacia en sus propios errores. Y no hay semejanza porque en lo que concierne a la parte de las liquidaciones que incorpora la valoración del inmueble sito en Palencia, sólo hubo una valoración de la Administración, lo que no se desmentido porque tal valoración sea reproducida en liquidaciones posteriores.

Aunque lo sucedido en relación con la parte de las liquidaciones que integra la valoración del inmueble radicado en Alicante es diferente a la valoración a que acabamos de referirnos, tampoco en este caso estamos ante un caso semejante al resuelto en las sentencias de contraste. Es verdad que la segunda resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, esto es, la dictada el 28 de agosto de 2012, impugnada en el recurso de instancia de que esta casación dimana, puede ser en cierto modo confusa, ya que de una parte contiene un fallo en que se estima parcialmente la reclamación nº NUM000, siendo así que no es posible averiguar en qué circunstancia o hecho residiría que esa estimación fuera meramente parcial y las razones jurídicas por las que no se declaró como total; y, de otro lado, la confusión podía haber sido causada porque el fallo se remite a los fundamentos jurídicos y en el séptimo de ellos se afirma lo siguiente: "...En definitiva, y recapitulando, estimamos en parte las alegaciones que se formulan y anulamos las liquidaciones impugnadas, remitiendo los expedientes a la oficina gestora al objeto de que se practiquen las liquidaciones correspondientes, considerando definitivo el valor declarado por los interesados en relación con el bien inmueble sito en la Comunidad Valenciana, y respetando en lo demás los pronunciamientos contenidos en nuestra resolución de fecha 28 de julio de 2009, recaída en la reclamación número NUM005, a los que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho segundo de esta resolución...".

A pesar de esa posible equivocidad de la resolución del TEAR impugnada, una adecuada comprensión de sus términos disipa todo riesgo de error. Los términos de tal fundamento séptimo permiten concluir, con una claridad que debió disipar las dudas que pudieran tener los recurrentes sobre el alcance de dicha declaración, que la habilitación que, mediante remisión, se efectúa a la oficina gestora, a los efectos de práctica de una nueva liquidación, no es incondicional ni ofrece la menor posibilidad de que se practique esa prohibida tercera valoración para propiciar una recalcitrante insistencia en el defecto de motivación padecido, pues las eventuales liquidaciones anunciadas debían quedar sometidas, en su contenido, a la valoración ofrecida por los interesados en su autoliquidación, como lo revela de forma indubitada la expresión "considerando definitivo el valor declarado por los interesados en relación con el bien inmueble sito en la Comunidad Valenciana", de donde cabe inferir que no se atribuye a la Administración la posibilidad -prohibida radicalmente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada mediante la cita de las sentencias de contraste- de efectuar una tercera valoración del inmueble, así como que debe atenerse cabalmente a lo reclamado por los recurrentes, que era que debía estarse al valor en su día declarado.

En definitiva, la Sala de instancia ha aclarado cualquier duda al respecto, ya que viene a señalar, aun sin decirlo de forma explícita, que el acto revisor del TEAR impugnado en la instancia era, en realidad, favorable de forma íntegra a los recurrentes, a quienes otorgaba todo lo pedido -pues respecto del inmueble sito en la Comunidad Valenciana aceptaba el valor que declararon, lo que equivale a una estimación total de la reclamación emprendida, mientras que en lo atinente al que se sitúa en Palencia ya hemos señalado que los hermanos Jose Pablo Silvia se aquietaron a la primera resolución, cuya firmeza permitieron-, lo que bien pudo conducir a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, puesto que no hay un interés legítimo por impugnar los actos favorables, que ningún efecto adverso podría ocasionar a los ciudadanos.

Ahora bien, desde la perspectiva del recurso de casación para unificación de doctrina, lo que cabe subrayar es que las situaciones jurídicas examinadas en este asunto, cuyas particularidades hemos puesto de relieve, y las que constaban en los asuntos que fueron resueltos en las sentencias de contraste, no son idénticas, antes bien difieren en un elemento capital, cual es la adopción de un tercer acto administrativo contraviniendo la prohibición jurisprudencial de hacerlo, que es una situación que, conforme a lo que hemos indicado, no llegó a producirse en el asunto debatido, el cual, por lo demás, fue decidido judicialmente con sujeción a la jurisprudencia que se invoca a través de las sentencias de contraste.

SÉPTIMO.- La falta de concurrencia del requisito de la identidad de hechos y pretensiones ( art. 96.1 LJCA) nos lleva a declarar que no ha lugar al recurso, lo que determina la imposición a los recurrentes de las costas causadas ( artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción). Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y la actividad desplegada en la oposición, fijando un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 3893/2015, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Jose Pablo y DOÑA Silvia, contra la sentencia de 4 de junio de 2015, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Valladolid- en el recurso de este orden jurisdiccional nº 1511/2012, con imposición de las costas procesales a los recurrentes, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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