STS, 27 de Abril de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:2796
Número de Recurso2133/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de acción sobre reconocimiento de error judicial, promovido por el Letrado D. JUAN RAMÓN LACAL GUZMÁN, en nombre y representación de Dª Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 3 de octubre de 2002, correspondiente a autos nº 335/02, deducidos por Dª David, representando a su hija menor de edad Dª Inmaculada, frente a PRODUCCIONES AGROALIMENTARIA NATURALES PAN, S.A, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el FOGASA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Teruel, dictó sentencia el 3 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª David con D.N.I. NUM000 representando a su hija menor de edad Inmaculada con D.N.I. NUM001 condeno a la empresa PRODUCCIONES AGROALIMENTARIA NATURALES PAN, S.A., a que abone a la parte actora la cantidad de 219,58 ¤, más el 10% de recargo de interés por mora, absolviendo al Fondo de garantía Salarial, sin perjuicio de sus obligaciones legales".

SEGUNDO

El 17 de octubre de 2002 se dictó Auto de aclaración en el sentido de: "Acordar no haber lugar a la aclaración de la sentencia presentada por la parte actora".

TERCERO

Con fecha 23 de abril de 2003, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por el Letrado D. JUAN RAMÓN LACAL GUZMÁN, en nombre y representación de Dª Inmaculada. En dicha demanda se solicita declaración de error judicial contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 3 de octubre de 2002, en autos de proceso núm. 335/02, y previos los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se rescinda la impugnada, apreciando la existencia del error declarado.

CUARTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 27 de mayo de 2003 se admitió a trámite la demanda de error judicial. Por Providencia de 30 de septiembre de 2003, se emplazó a las partes para que contestasen a dicha demanda. Se Señaló la celebración de la Vista para el día 20 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso declarativo de error judicial requiere, como así lo viene exigiendo la jurisprudencia, una flagrante y palmaria inobservancia de la norma jurídica en la aplicación que, de la misma, se lleve a cabo por los Tribunales de Justicia que no se halle justificada, en modo alguno, y resulte, además, desconocedora de los más elementales cánones hermenéuticos.

La sentencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 1994, siguiendo el criterio mantenido en anteriores sentencias de 11 de marzo de 1991 y 30 de mayo y 11 de noviembre de 1992, dice lo siguiente: "El concepto de error judicial a los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado... ha sido perfilado por una constante doctrina de las Salas de este Tribunal, estableciendo que tal noción tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala Primera de 16 de Junio de 1988, se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance. También ha afirmado esta Sala -sentencias de 15 de Febrero de 1993 y 19 de Mayo de 1994- que el error judicial imputado ha de ser "patente, indubitado e incontestable" o, incluso, flagrante -sentencia de 19 de Noviembre de 1994-".

Es importante significar que el error judicial no puede convertirse en nuevo recurso o instancia judicial dentro del proceso en el que se dictó la sentencia tachada de errónea, de tal forma que, a través del mismo, se pueda llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento de la cuestión litigiosa resuelta, ya, por resolución judicial firme. En este sentido, es de señalar que ya el propio art. 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la simple revocación o anulación de resoluciones judiciales no presupone, por sí sola, derecho a indemnización y la sentencia de esta Sala IV, de 16 de noviembre de 1990, dice que el simple desacierto judicial no ampara la admisibilidad del error judicial susceptible de indemnización. Por su parte, la sentencia de la misma Sala de fecha 27 de enero de 1995, establece en lo que aquí interesa: "...Es por ello, claro, que una solución jurídica viable, aunque no sea, la decidida, como más acertada, no implica un error judicial, que es un olvido "manifiesto, indudable e incontestable que contradice lo que es evidente en los hechos o que hace aplicación inexacta o absurda del derecho actuando abiertamente fuera de los cauces legales", sentencias de 13 de Julio de 1993 y 16 de Marzo de 1994 de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

En otro aspecto, quién promueve una demanda de error judicial, ha de alegar la existencia de un daño que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas -sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987-.

SEGUNDO

De lo que se deja expuesto, se advierte claramente, que las pretensiones declarativas de error judicial, han de tener un tratamiento procesal estrictamente riguroso y restringido sin que quepa admitir un criterio expansivo que propicie la ulterior enmienda de la interpretación jurídica llevada a efecto por Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia, conforme al art. 117 de la Constitución Española.

Al respecto es de citar, también, la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1994, que señala lo siguiente: " No es de extrañar, por tanto, que las pretensiones declarativas de error judicial deban tener un tratamiento procesal estrictamente riguroso y restringido, sin que, como es obvio, quepa, respecto de ellas, la admisión de un criterio expansivo propiciador de una ulterior enmienda de la interpretación jurídica llevada a efecto por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia -artículo 117 de la Constitución Española-".

De aquí que, solo en aquellos supuestos en que se evidencie un manifiesto contrasentido en la tarea enjuciadora de interpretación y aplicación de la norma legal que corresponde a los Tribunales de Justicia quepa y sea justificable la instrumentación de un remedio excepcional, como es proceso declarativo de error judicial, al objeto de dar una solución compensatoria a la injustificable actuación judicial.

Como también se dijo en la sentencia de 4 de diciembre de 1990, dictada por la Sala III de este Tribunal Supremo, el principio de responsabilidad de los Poderes Públicos, -art. 9.3 de la Constitución Española- se especifica para el Poder Judicial en su art. 121 que establece el derecho a la indemnización en los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

TERCERO

En mérito a lo que se deja expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, ha de enjuiciarse la presente demanda de error judicial que hoy se plantea ante esta Sala. La parte demandante alega, sustancialmente, que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, con fecha 3 de octubre del año 2002, tachada de errónea, y que resolvía una demanda de reclamación de cantidad derivada de un contrato de trabajo, se tuvo como fecha de extinción de este último, la de 17 de abril de 2002, día éste en el que se dictó por dicho Juzgado, sentencia declarativa de extinción del expresado contrato de trabajo, cuando, a juicio de dicha parte demandante, la extinción real de la relación laboral se produjo el día 10 de mayo de 2002, consecuentemente con la fecha en que fue notificada la sentencia de extinción contractual de referencia.

Para la parte demandante la sentencia, a la que se atribuye error judicial, no ha tenido en cuenta, como prueba, el informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que señala como fecha de baja en esta última la de 10 de mayo de 2002 y, por otra parte, dado que no ha comparecido la empresa demandada a juicio, pese a estar debidamente citada, no se la tuvo por confesa en los hechos de la demanda, según lo previsto en el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

En el Informe emitido por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social de Teruel, se dice en orden al extremo relativo a la confesión de la empresa en casos de incomparecencia a juicio que, el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, simplemente, la posibilidad de que el Juzgado tenga por confesa a la parte demandada que, debidamente, citada no comparece con lo que se establece una facultad y no una imposición para el Juez de instancia. En otro aspecto, se informa que el Juzgado tuvo por probado y aplicó el expresado precepto procesal en lo referente al impago de los salarios correspondientes a los días 1 a 17 de abril.

Por lo que hace a la fecha de extinción del contrato laboral habido entre las partes litigantes, el informe del Juzgado de lo Social manifiesta que se ha tenido en cuenta el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de abril de 2002, que declaró extinguida la relación laboral mantenida entre dichas partes, al estimar la demanda del trabajador en base a lo establecido en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. De aquí que no se hubiera dado fuerza enervante de dicha cosa juzgada a la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se afirma que la trabajadora estuvo de alta hasta el día 10 de mayo siguiente, puesto que, a juicio de la Magistrado-Juez informante, dicha certificación lo único que acredita es el mantenimiento del alta en la Seguridad Social, pero no la prestación real de servicios en la empresa.

QUINTO

Resulta claro que la presente demanda de error judicial no puede merecer una favorable acogida, por cuanto no cabe admitir que el razonamiento llevado a cabo por la Magistrado-Juez, que dictó la sentencia pretendidamente errónea, resulte arbitrario, infundado y completamente alejado de los normales cánones hermenéuticos.

Al respecto, ha de decirse, en primer término, que, como muy bien apunta el informe de la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Teruel, la posibilidad de tener por confesa a la empresa en los casos de incomparecencia a juicio, no obstante haber sido debidamente citada, constituye una simple facultad judicial y no una imposición, como claramente se infiere de la dicción literal del art. 91.2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que hace a la fecha tenida en cuenta en la sentencia como de extinción del contrato de trabajo, no puede desconocerse, ciertamente, la eficacia probatoria que a la falta de otra prueba contundente que la desvirtúe debe darse a la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 17 de abril del año 2002 y por la que se declaró extinguido el contrato de trabajo que venía vinculando a la hoy demandante Dª Inmaculada y a la empresa PRODUCCIONES AGROALIMENTARIA NATURALES, PAN, S.A.,

Es cierto que la sentencia dictada en un proceso de extinción contractual instado por el trabajador se halla necesitada de la correspondiente notificación y que, lógicamente, a partir de esta última, aquélla, debe surtir efectos, siempre que se acredite que el trabajador se mantuvo prestando servicios a la empresa. Pero no lo es menos que la prueba invocada, en este caso, por la parte demandante resultó totalmente insuficiente, a los fines de acreditar que, la misma, se mantuvo prestando servicios a la empresa hasta la alegada fecha de 10 de mayo del año 2002. Por el contrario y dada la existencia de una resolución judicial que extingue el vínculo contractual en una fecha determinada, a esta habrá de estarse en principio en tanto en cuanto no se pruebe la fecha real del cese del trabajador en la empresa, lo que, en este caso, no se justificó suficientemente, con la certificación emitida por la TGSS.

Esta última certificación acredita, sin duda alguna, la baja de la trabajadora en la Seguridad Social, pero no prueba, en cambio, que se hubiera prestado realmente servicios hasta la fecha establecida en dicha certificación.

SEXTO

De todo lo que se deja razonado, fácilmente, se colige que no cabe atribuir a la sentencia, respecto de la que se plantea la demanda de error judicial, un defecto de interpretación normativa que resulte inexcusable toda vez que los razonamientos de la señalada resolución judicial y el informe emitido por la Magistrado-Juez que la dictó ponen de relieve la adopción de un criterio judicial que, aunque pueda ser discutible, en manera alguna, ha de reputarse, manifiestamente, constitutivo de un propio y verdadero error judicial.

SEPTIMO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y lo manifestado por la Abogacía del Estado demandada, procede desestimar la demanda sin que, en aplicación del art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, quepa hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial propuesta por el Letrado D. JUAN RAMÓN LACAL GUZMÁN, en nombre y representación de Dª Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 3 de octubre de 2002, correspondiente a autos nº 335/02, deducidos por Dª David, representando a su hija menor de edad Dª Inmaculada, frente a PRODUCCIONES AGROALIMENTARIA NATURALES PAN, S.A, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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