STSJ Comunidad de Madrid 416/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2014:6639
Número de Recurso2099/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución416/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 416

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a 19 de mayo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 2099/2013ag interpuesto por Baldomero representado por el Letrado MARIANO SALINAS GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 39 DE MADRID en autos núm. 839/2012 siendo recurrido TORI COBOS SL y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Gascón Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Baldomero contra TORI COBOS SL - ADMINISTRADOR Gonzalo - y FOGASA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante Dña. Aurelia, de nacionalidad ucraniana, con pasaporte nº NUM000, manifiesta en su demanda haber prestado servicios para la demandada Tori Cobos S.L., del sector de la construcción, desde el 16-07-07, con categoría profesional de peón y salario diario bruto de 38 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (según convenio de 55,13 euros).

SEGUNDO

El actor alega en su demanda haber sido despedido verbalmente el 31-05-2012.

TERCERO

La empresa demandada Tori cobos S.L., tiene por objeto social la compraventa, importación, exportación y comercialización de toda clase de mobiliario y accesorios, la instalación de bajos y calefacción y fontanería en general, se dio de alta como empleadora con dos números de cotización siendo baja en la Seguridad Social el 15-07-97 y el 04-04-03 y como empresario individual D. Gonzalo del 01-12-80 al 29-02-08.

CUARTO

El demandante reclama la suma de 2.477, 00 euros, en concepto de salario de los meses de enero a mayor de 2012, con el detalle que consta en el apartdo quinto de la demanda (folio 4).

QUINTO

Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 14 de junio de 2012, celebrándose el acto el día 3 de julio, con el resultado de "sin efecto", habiendo presentado demanda el 13 de julio de 2013, que ha sido repartida a este Juzgado el 20 de julio.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Baldomero, frente a la empresa Tori Cobos S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda rectora en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido verbal del que, según declara, ha sido objeto, con las consecuencias jurídicas a dicha declaración inherentes, a lo que se anudaba reclamación de cantidad contra la demandada por importe de 2.477 euros en concepto de salarios de los meses de enero a mayo de 2013.

Considera la sentencia de instancia que no cabe acoger la pretensión demandante al no haberse acreditado suficientemente por esta parte, en el momento en el que manifiesta se produjo el despido, la existencia de relación laboral, ni por consiguiente el acto mismo del despido. La empresa no compareció al acto de la vista.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de esta parte procesal interponiendo recurso de suplicación que articula en tres motivos, dedicando los dos primeros a la revisión fáctica de la sentencia, siendo el tercero de censura jurídica.

SEGUNDO

Así, al amparo procesal del artículo 193 b) de la LRJS, atinente al hecho probado primero, aspira introducir en el que se postula la corrección del error producido en la denominación del actor, así como la constatación de la efectiva prestación de servicios para la demandada, lo que apoya documentalmente en la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo, señalado como documento 1 del ramo de prueba del actor.

Pretensión que debe ser acogida en cuanto al nombre del demandante debiendo sustituirse el reflejado en el hecho probado combatido por el de " Baldomero " por tratarse de manera manifiesta de un error material de trascripción. No así del resto de la modificación pretendida pues del documento indicado para la alteración no es dable apreciar de una manera manifiesta y patente la realidad de lo afirmado por el recurrente acerca de la relación laboral mantenida con el demandado, máxime cuando la prueba en cuestión ha sido expresamente desautorizada por la Magistrado de instancia en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia, "in fine".

TERCERO

Igual suerte de rechazo y por idénticas consideraciones, al estar sustentada el mismo soporte probatorio, se alcanza en relación al segundo de los motivos del recurso, encaminado como está a modificar el contenido del hecho probado segundo en el sentido de tener por acreditado la existencia de un despido verbal el 31 de mayo de 2012.

CUARTO

Denuncia la parte recurrente en el tercero de los motivos vulneración de los artículos 55 y 56 del ET, en relación con el artículo 91.2 de la LRJS en que a su juicio ha incurrido la sentencia de instancia, al entender esta parte que yerra la misma al no apreciar la existencia de relación laboral actual y, en consecuencia, el despido verbal operado, debiendo haberse tomándose en consideración al respecto, añade, lo prevenido en el artículos de la ley adjetiva laboral antes citado.

Dado los términos en que ha quedado planteada la controversia se impone hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar no cabe duda que el fracaso de los motivos precedentes hacen de todo punto inviable las infracciones normativas argüidas, al no resultar acreditada la existencia de la relación laboral entre el empleador demandado y el actor accionante.

A ello se ha de añadir, al hilo del razonamiento conformado, que como tiene reiteradamente declarado...

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