STSJ Galicia , 8 de Octubre de 2002

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5940
Número de Recurso4187/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 4.187/02.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que era el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala lo sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A CORUÑA, a OCHO de OCTUBRE de DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4.187/02, interpuesto por el Letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de Dª. Filomena , D. Vicente , Dª. María del Pilar y Dª. Lorenza , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 325/02 se presentó demanda por Dª. Filomena , D. Vicente , Dª. María del Pilar y Dª. Lorenza , sobre DESPIDO, frente a D. Armando , D. Iván , D. Jose Augusto , "GALICIA EXPORTADORA TEXTIL, S.L." y "SANTIAGUESA DE FRANQUICIAS, S.L.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cinco de julio del presente año por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Los actores prestan servicios para el demandando Armando con la antigüedad, categoría y salarios señalados en el hecho primero de su demanda, que se da por reproducido, en el centro de trabajo sito en C/. General Mola, 18 de La Coruña.- Segundo.- El empresario citado comunicó a los actores su cese en la empresa con efectos 23 de marzo pasado, por jubilación de aquél, sin continuidad en la explotación empresarial. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce al citado empresario, en resolución de 22 de marzo, su jubilación con efectos de 1 de abril de 2.001, procediendo a la baja censal de la empresa y de los distintos centros de trabajo en Coruña, Santiago y Vigo, en fecha 23 de marzo de 2.002. Los actores no aceptaron la indemnización y liquidación ofrecida por el empresario- Tercero.- Los demandantes procedían de la empresa denominada "Saldos Arias", en el centro ya citado, adquirido por el Sr. Armando en el año 1.992, con la consiguiente subrogación empresarial- Desde entonces únicamente prestaron servicios para el empresario citado y en el centro de trabajo igualmente señalado, salvo D. Vicente , quien lo hizo desde septiembre de 1.995 hasta agosto de 1.999, en una tienda de sita en Carballo, propiedad del mismo empresario, percibiendo gastos de transporte y manutención. En el año 1.999 regresó a su actual centro de trabajo, perteneciendo actualmente el de Carballo a "Santiaguesa de Franquicia".- Cuarto.- La codemandada Santiaguesa de Franquicias" se constituyó el 9 de febrero de 1.998 por D. Iván y su esposa Amparo , por un lado, y D. Jose Augusto y su esposa, Dª. Raquel . Su objeto social es la distribución, comercialización y venta al por mayor y menor incluso en régimen de agencia o franquicia de artículos de viaje, textil, bazar, etc., siendo los DIRECCION000 D. Iván y D. Jose Augusto y su domicilio social en Santiago de Compostela C/. DIRECCION001 , NUM001 .- Esta empresa causa alta censal en Comercio al por menor el 28 de abril de 1.998, teniendo centros de trabajo prácticamente en toda Galicia- Con fecha 26 de mayo de 2.000 suscribe contrato de franquicia con "West Original, S.A.", dedicada al negocio de fabricación, comercialización y venta de ropa vaquera, con una duración de cinco años para establecer cuatro puntos de venta en Santiago, Carballo, Pontevedra y Lugo.- En noviembre de 2.000 contrato de distribución con "Granatte 2000, S.L.", dedicada a la comercialización de prendas exteriores de señora y complementos, fundamentalmente en Ourense.- En abril de 1.998, contrato de concesión de productos de la empresa "Géneros de Punto Victrix, S.A." para Lugo, Santiago y Vigo- Quinto.- D. Armando cedió a "Santiaguesa de Franquicias", sin que conste pagara renta alguna, la parte superior del local sito en C/.

DIRECCION002 , NUM003 de Santiago, prestando servicios en el mismo D. Jose Augusto y Dª. Antonia .

Dicho local está constituido por dos plantas, en la baja está ubicada " DIRECCION003 ", nombre comercial de lo centros del demandado Sr. Armando , con sus oficinas y demás servicios la segunda planta estuvo vacía hasta su cesión a "Santiaguesa de Franquicias", la cual lo utilizó como almacén, al que se accedía por las instalaciones de " DIRECCION003 ", siendo su mercancía descargada en la parte trasera, llevada a su destino utilizando el montacargas común.- Ambas empresas compartían teléfono y fax en el citado edificio- Sexto.- Al cierre de la empresa del Sr. Armando en la calle DIRECCION002 , anteriormente señalada, "Santiaguesa de Franquicias" alquila una nave en Milladoiro, Santiago y posteriormente en febrero de 2.002 adquiere otra nave en el mismo Polígono industrial a donde se traslada definitivamente- Séptimo, "Santiaguesa de Franquicias" adquirió tres locales a " DIRECCION003 " contrató a varios trabajadores de esta empresa una vez finalizada su prestación de servicios- Octavo.- En el año 2.000 "Santiaguesa de Franquicias" vendió a Armando mercancías por valor de 61.322.895'- pts y en el año 2.001 por importe de 49.270.987'- pts.- Noveno.- D. Armando , D. Jose Augusto y D. Iván constituyeron hace unos años la sociedad denominada "Galicia Exportadora Textil", cuyo objeto era la importación de productos de Extremo Oriente para venderlos a las Grandes Superficies, cerrando en el año 1.997.- Décimo.- Dª. Amparo es hija de D. Armando ; D. Jose Augusto es sobrino, habiéndose criado con él, y D. Iván es yerno del Sr. Armando , siendo empleado de éste en la ciudad de Vigo, en donde ejerce de Encargado- Undécimo.- Trabajadores del Sr. Armando formularon demandas de despido tanto en Vigo como en Santiago, dictándose sentencias en ambos casos estimatoria de la demanda y condenando en el supuesto de Vigo al Sr. Armando y a "Santiaguesa de Franquicias" y absolviéndolas de la demandada en el de Santiago".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

.

- Que desestimando la demanda formulada por Dª. Filomena , D. Vicente , Dª. María del Pilar y Dª. Lorenza , declaro que no hubo despido en su cese en la empresa, sino extinción de sus contratos por jubilación del empresario, persona física, absolviendo de la demanda a la totalidad de demandados, D. Armando , D. Iván , D. Jose Augusto , "GALICIA EXPORTADORA TEXTIL, S.L." y "SANTIAGUESA DE FRANQUICIAS, S.L.".- Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 191.b)

LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 2°), 3°), 4°), 5°), 6°), 8°), y 9°), así como que se adicionen otros nuevos hechos, en número de nueve para que reciba la siguiente redacción: Ordinal segundo: Que a los actores se les comunicó su cese en la empresa con efectos del 23/3/2002, en los siguientes términos: "le comunico que el contrato de trabajo que Vd tiene suscrito conmigo (empresa Armando), de la que soy titular se extinguirá el día 23 del próximo mes de marzo, con base en el tenor del art. 49.1.c) del RD Nº 1/95 de 24 de marzo, toda vez que en esa fecha ya me habré jubilado en el régimen correspondiente de la seguridad social y que nadie va a sucederme en la mencionada empresa". El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al demandado Armando , en resolución del 22 de marzo, su jubilación con efectos de 1/4/2002. El demandado Armando nació el día 20/11/31, y tiene acreditados un total de 30 años cotizados. El demandado Armando formalizo declaración censal de cese de actividad por jubilación en fecha 23/3/02 para los centros de trabajo de la C/ Pítelos, 24 de Santiago de Compostela, de General Mola 18 de A Coruña y de la Avda., de las Camelias 38 de Vigo".

No se admite la revisión que se propone por cuanto los datos que se pretenden adicionar resultan totalmente intranscendentes (fecha de nacimiento del Sr. Armando , cotización del mismo a la seguridad social, literalidad de la carta de cese), siendo así que dicho ordinal ya recoge, escuetamente, lo esencial de la propuesta, esto es, fecha de cese de los actores, fecha y efectos de la pensión de jubilación y cierre de los locales de negocio del demandado, por lo tanto se mantiene la versión judicial.

Ordinal tercero, se propone que diga: "Que los trabajadores demandantes procedían de la empresa y entidad mercantil Saldos Arias S.A. en el centro ya citado adquirido por el Sr. Abarran en el año 1992, el cual tenía constituida la sociedad GAETEX S.L con los otros dos codemandados desde el 7/5/90, cuyo objeto social era el propio centro de trabajo de Saldos Arias, S.A. Así mismo el Sr. Armando tenia constituida con anterioridad la sociedad DIRECCION004 . En el caso de los actores, la subrogación empresarial se llevo a cabo bajo la titularidad e Armando , figurando otros trabajadores bajo la titularidad sucesiva de DIRECCION004 . Gaetex S.L y Armando . Las actores siguieron prestando servicios en su centro de trabajo con la salvedad de que el demandante Vicente lo hizo...

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