STSJ Cantabria 176, 13 de Febrero de 2006

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2006:176
Número de Recurso1018/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución176
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00163/2006 Recurso núm. 1018/2005 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a trece de febrero de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Luis , sobre contrato de trabajo, siendo demandado Bilbao Bizkaia Kutxa, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Junio de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Jose Luis , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Bilbao Bizkaia Kutxa, con una antigüedad de 21 de julio de 2000, ostentando la categoría profesional de Jefe de Quinta A, y realizando funciones de Director de oficina, y percibiendo un salario mensual de 5046,26 euros incluida prorrata de pagas extras.

  2. - A las relaciones laborales entre las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio de Bilbao Bizkaia Kutxa, Actividad Financiera que vigente para el período 2000-2002 obra en autos y se da por reproducido.

  3. - En el contrato de trabajo suscrito por ambas partes, se hizo constar en la estipulación cuarta que: "... el empleado percibirá la retribución que le corresponda según su nivel profesional y según determinen las disposiciones legales o convencionales vigentes.

    En la estipulación quinta se estableció que: "BILBAO BIZKAIA KUTXA podrá establecer con carácter voluntario, bien al empleado, bien a grupos de empleados o departamentos o bien con carácter general, mejores condiciones de trabajo y/o retributivas, si bien todos estos conceptos tendrán carácter voluntario y, por tanto serán compensables y absorbibles por cualquier mejora legal impuesta o pactada, estableciéndose el cómputo, a efectos de compensación, con carácter global anual".

  4. - Al amparo de dichas cláusulas el actor y la empresa suscribieron un Acuerdo adicional al contrato en que se dispuso: "1º.- Que a partir del día 21 de Julio del presente año le es asignado a D. Jose Luis un complemento funcional de carácter voluntario, absorbible y compensable de 2.000.000 pesetas brutas anuales, a percibir distribuidas únicamente en las 12 mensualidades ordinarias a razón de 166.667 pesetas cada una. El complemento resultante se incrementará anualmente a partir del año 2001 en el mismo porcentaje de incremento que se aplique al Salario Base y con la misma efectividad temporal y podrá ser absorbido o compensado en cualquier momento a libre criterio de la Entidad por cualquier mejora o incremento económico de cualquier clase o naturaleza.

  5. - Que si BILBAO BIZKAIA KUZXA procediera a rescindir la relación laboral y esta decisión fuera reconocida por la empresa o por el Órgano judicial competente como despido improcedente, la cuantía equivalente a la de una anualidad de su retribución correspondiente a Sueldo Base y, en su caso, complemento funcional voluntario expresado en el punto 1° de este documento y vigentes en la fecha a efectos de la rescisión de dicha relación laboral".

  6. - A los efectos de este pacto, el Salario Base del actor está fijado en 3212,10 Euros.

  7. - El actor fue despedido el lO de mayo de 2003. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Santander de fecha 29-7-2003 , fue declarado procedente el despido.

    Interpuesto recurso de suplicación fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 12 de noviembre de 2003 , por la cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

  8. - Bilbao Vizcaya Kutxa realizó campañas informativas, remitiendo a sus clientes escritos, de fecha 31/03/2003, 04/04/2003, 22/04/2003, 30/04/2003, 14/05/2003, 26/05/2003 y 27/05/2003, en los que figuraban la firma, nombre y apellidos de D. Jose Luis como director de la oficina ubicada en el Paseo Pereda, 34 de Santander, cuando con fecha 10/05/2003 se le había notificado la sanción de despido disciplinario con efectos a partir de la fecha de notificación.

  9. - En fecha 29-11-2004, se ha dictado por el Director de la Agencia Española de

    Protección de Datos, la siguiente resolución:

    "PRIMERO: Imponer a la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa, por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , tipificada como grave en el artículo 44. 3d) de dicha norma , una multa de 60.101,21 euros (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica .

SEGUNDO

Notificar la presente resolución a BILBAO BIZCAIA KUTXA, con domicilio en Gran Vía 30, 48009-Bilbao (Vizcaya), y a D. Jose Luis , con domicilio en PASEO000 NUM001 , NUM002 39004-Santander (Cantabria).

  1. - Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , mediante su ingreso en la cuenta nº 0182 2370 43 0200000785 a nombre de Agencia Española de Protección de Datos del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S .A. o en caso contrario, se procederá a su exacción por vía de apremio. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el articulo 82 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social , la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos".

  1. - Con fecha 29 de mayo de 2003 le fue abonada al actor en su cuenta número NUM003 la cantidad de 2503,17 euros por el periodo de 1 a 10 de mayo de 2003. La cantidad bruta ascendía a 3997,75 euros, ascendiendo el salario base a 1036,16 euros y la P/P Paga extra verano 2003 a 2368,37 euros.

  2. - La entidad demandada no abonó al actor en el año 2000 ninguna cantidad en concepto de incentivo. En el año 2001 la empleadora decidió libremente abonar al actor la cantidad de 5409,11 euros brutos en concepto de incentivo. En el año 2002 le abonó libremente la cantidad de 12000 euros en concepto de incentivo. En el año 2003 no le abonó cantidad alguna en concepto de incentivo.

    No existe contrato o acuerdo por el que la empleadora se obligue a abonar al actor cantidad alguna en concepto de incentivos.

    La empresa no ha tenido voluntad de atribuir al trabajador ninguna cantidad consolidable en concepto de incentivos.

  3. - La empresa abonó al trabajador en la nómina de octubre de 2002 la cantidad de 1327,06 en concepto de Ayuda Estudios Hijo para el curso 2002/2003.

  4. - El actor no disfrutó en el año 2002 de 11 días de vacaciones. No consta que las solicitara y le fueran denegadas.

  5. - La empresa adeuda al trabajador la cantidad de 1873,61 euros en concepto de P/P vacaciones 2003 (12,5 días).

  6. - No consta acreditado que el actor haya sufrido algún daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia de la utilización de su firma por la demandada por la remisión de escritos a clientes una vez extinguida la relación laboral por el despido de 10 de mayo de 2003.

  7. - El actor presentó conciliación previa el 1-10-2004, celebrándose el acto el 14-10-2004, con el resultado de "Intentado sin Efecto".

  8. - El actor había efectuado la misma reclamación mediante conciliación de 5 de junio de 2003 y demanda de 9-9-2003. Con fecha 27-1-2004 desistió de la demanda interpuesta.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de acción e incompetencia de jurisdicción alegadas por la demandada Bilbao Bizkaia Kutxa, pudiendo acudir el actor ante los órganos jurisdiccionales del orden civil para ejercitar las acciones que estime oportunas respecto de la indemnización reclamada en concepto de daños morales por la utilización de datos personales del demandante sin su consentimiento.

Frente a este fallo interpone recurso el demandante.

Al amparo del artículo 191.b) de la L.P.L . formaliza el motivo primero al objeto de revisar los hechos declarados probados en la sentencia.

  1. Pide la revisión del hecho sexto declarado probado y ello de acuerdo con la prueba documental unida a los folios 172 al 174 del ramo de prueba del recurrente y 234 del ramo de prueba de la empresa demandada, para que se haga constar que desde el 28 de febrero de 2003, el actor fue suspendido de empleo y le fueron revocados los poderes y atribuciones.

  2. En cuanto...

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