ATS, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3308/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3308/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 1004/18 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra Lualbo SL, Soidemer SL, D. Ángel Jesús; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden jurisdiccional social y desestimaba la demanda la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Elena Ramírez Alda en nombre y representación de D. Ángel Jesús, Soidemer SL y Lualbo SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda por tutela de derechos fundamentales interpuesta y correspondiente pretensión indemnizatoria con base en las informaciones y opiniones manifestadas por un antiguo empleador a terceras empresas en el marco de procesos de contratación.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2020 (Rec 64/20), revoca la de instancia y en consecuencia declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones de la demanda, devolviendo los autos al Juzgado para que, asumiendo la competencia del orden jurisdiccional social, dicte nueva sentencia en el procedimiento.

Consta que la trabajadora venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada LUALBO S.L., desde el 17 de septiembre de 2015 con la categoría de supervisor. El relato fáctico da cuenta de diversos problemas o conflictos entre la actora y la empresa a raíz de la maternidad de la actora que dieron lugar, entre otras, a demandas solicitando reducción de jornada por guarda legal y por modificación sustancial de condiciones de trabajo. Después de su despido en la empresa demandada, en fecha 23/1/2018, la actora participó en distintos procesos selectivos de personal para un puesto de supervisor, habiendo llegado a la fase final junto con otros candidatos y siendo rechazada para el puesto por las referencias facilitadas a las mismas por el Director de RR Humanos de las empresas codemandadas, Sr. Amadeo. Los gerentes de las empresas en el curso de los procesos de selección de personal en los que había participado la actora, se pusieron en contacto con la empresa demandada para pedir referencias de la actora. Así, el gerente de la empresa Mobile Shop Comunicaciones S.L, llamó por teléfono a la empresa Lualbo S.L. para pedir referencias porque el perfil de la actora le cuadraba para el puesto que estaba buscando, y fue atendido por el Director de RRHH, quien en relación a la actora manifestó que al principio empezó bien pero nada más hacerla indefinida, sé quedó embarazada, acosaba a su comerciales, había tenido problemas con ella, que habían terminado en los Juzgados y que a esta Sra. no la quería volver a ver más. Finalmente, la actora no fue seleccionada, alegando aquel que le habían dado malas referencias de ella y no le generaba confianza.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, presentada por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, la actora pide en el suplico que se declare" el derecho de la demandante al trabajo", el cese por parte de la empresa demandada, Lualbo S.L., "sobre comentarios falsos de carácter personal que evitan su contratación para un nuevo trabajo", la nulidad de la conducta y una indemnización por daños y perjuicios.

La Sala de suplicación se centra en determinar la competencia del orden social de una demanda por vulneración de derechos y pretensión indemnizatoria por las informaciones y opiniones manifestadas por un antiguo empleador a terceras empresas en el marco de procesos de contratación llevados a cabo por esas empresas y en los que la trabajadora ha presentado su candidatura con objeto de ser contratada. La pretensión no se ejerce contra las empresas que desarrollan los procesos de selección y contratación, cuya conducta no se enjuicia, sino contra la empresa para la que prestó servicios. La sentencia parte de que las informaciones y opiniones proporcionadas por la antigua empleadora se refieren al desarrollo de aquella prestación laboral por parte de la demandante y no a aspectos ajenos a la misma por lo que, en aplicación del art 2 a) LRJS, argumenta que tras la vigencia del contrato permanecen derechos y deberes recíprocos que dimanan de la existencia del mismo, como pueden ser los de secreto o reserva por parte del trabajador, el respeto a los pactos de no concurrencia postcontractual o, en el caso que nos ocupa, las eventuales obligaciones del antiguo empleador en cuanto a la gestión de los datos y antecedentes del trabajador que haya conocido por razón de la relación laboral. También es posible, que tras la extinción del contrato se materialicen daños derivados de acciones y conductas producidas durante su vigencia, que dimanan de la previa existencia de la relación laboral, puesto que no todas las obligaciones derivadas de la relación terminan con el contrato. El orden jurisdiccional social viene asumiendo los litigios sobre concurrencia postcontractual u otro tipo de conductas dañosas derivadas de las obligaciones subsistentes entre las partes del contrato. Por lo que concluye con la competencia del orden social.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de febrero de 2006 (rec 1018/05), que confirma la de instancia, que declara la incompetencia del orden social pudiendo acudir el actor ante los órganos jurisdiccionales del orden civil para ejercitar las acciones que estime oportunas respecto de la indemnización reclamada en concepto de daños morales por la utilización de datos personales del demandante sin su consentimiento.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, así como el contenido de las pretensiones ejercitadas en las correspondientes demandadas.

    En efecto, en la sentencia alegada se trata de una reclamación por daños morales al haber supuestamente utilizado la empresa datos personales del actor sin su consentimiento. Consta que la empresa demandada - Bilbao Vizcaya Kutxa realizó campañas informativas remitiendo a sus clientes escritos con fechas 31-03-2003, 04-04-2003, 22- 04-2003, 30-04-2003, 14-05-2003, 26-05-2003 y 27-05-2003, en los que figuraba la firma, nombre y apellidos del demandante, sin su conocimiento o consentimiento. Estas actuaciones fueron posteriores a la fecha del despido (10- 05-2003) que fue declarado procedente por sentencia de fecha 29-07-2003. La sentencia considera que la reclamación ya no deriva de la relación laboral, valorando que la Agencia española de protección de daños impone una sanción a dicha empresa, a tenor del artículo 6.1 de la L.O. 15/1999 de 13 diciembre por la utilización de sus datos personales correspondientes a los escritos de fecha posterior al despido.

    Sin embargo, en el caso de autos, en la demanda rectora de los autos, presentada por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se pide en su suplico que se declare" el derecho de la demandante al trabajo", el cese por parte de la empresa demandada, Lualbo S.L., "sobre comentarios falsos de carácter personal que evitan su contratación para un nuevo trabajo", la nulidad de la conducta y una indemnización por daños y perjuicios. Consta que se han proporcionado informaciones y opiniones manifestadas por un antiguo empleador a terceras empresas en el marco de procesos de contratación llevados a cabo por esas empresas y en los que la trabajadora ha presentado su candidatura con objeto de ser contratada y que se refieren al desarrollo de aquella prestación laboral por parte de la demandante. Estos comentarios que impidieron su contratación por otras empresas se efectuaron tras la extinción del contrato de trabajo con la empresa demandada. En particular, el gerente de la antigua empleadora, cuando le pidieron referencias manifestó que no aconsejaba la contratación de la actora porque se quedó embarazada nada más hacerle indefinida, tuvo problemas con otros empleados, acosando a los comerciales, que había estado mucho tiempo de baja médica, y que terminaron en los juzgados.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Ramírez Alda, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, Soidemer SL y Lualbo SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 64/20, interpuesto por D.ª Hortensia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 1004/18 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra Lualbo SL, Soidemer SL, D. Ángel Jesús; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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