STSJ Cataluña , 20 de Octubre de 2004

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2004:11564
Número de Recurso4643/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA En Barcelona a 20 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7263/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno y Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 18 de Octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2003 . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-7-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-10-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rosa contra Bruno , declaro extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la empresa demandada a que abone a la trabajadora una indemnización de 45.768,41 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que el actor ingresó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa demandada el pasado día 22 de enero de 1976, con categoría profesional de auxiliar administrativa y salario de 1.102,30 euros, incluid prorrata de pagas extras.

Segundo

Que en las oficinas d de la empresa se realizan conjuntamente dos actividades, una dedicada a autoescuela y la otra dedicada a Gestoría. La actora intervenía en ambas actividades, al encargarse tanto de los trabajos administrativos de la autoescuela, como de atender la caja general, realizar facturación y gestión de los correos y reembolsos de la gestoría.

Tercero

Que la empresa procedió al impago de forma continuada tanto del sueldo como de las prestaciones de incapacidades temporal de la misma. La actora se encontraba de baja desde el 24 de enero de 2003, sin que la empresa haya demostrado que el retraso en el pago de tales conceptos se deba a actitud alguna de la trabajadora.

Cuarto

Que por resolución de la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya se determinó que la baja de la trabajadora de 24-1-03 procedía de accidente de trabajo por motivo de reagudización de la clínica de ansiedad y tristeza de recibir descalificaciones en público y reacción agresiva verbal de su jefe.

Dicha actitud de la empresa fue corroborada en juicio por la testigo Dª Luisa quien manifestó que "el empresario gritaba al dar las órdenes. La relación o situación era más tensa con la actora"; y, el testigo D. Jose Ignacio quien manifestó que "normalmente el demandado reprendía a gritos a la gente con público incluso. La actora recibía más gritos que nadie".

Quinto

Con fecha 12-6-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 30-6-03, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 10-7-03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción de resolución del contrato de trabajo, con causa en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET), su pretensión fue atendida por la sentencia de instancia, frente a la que se alzan en suplicación tanto la trabajadora demandante como el empresario demandado.

Por obvias razones de método examinaremos en primer término el recurso de la patronal, que se articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo objetivo lo constituyen la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que ha podido incurrir la sentencia atacada.

Este recurso se impugna por la representación letrada de la actora, que interesa su desestimación.

El primer motivo persigue la modificación de diversos pasajes del "factum" de la sentencia recurrida.

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea: 1º) Se solicita la modificación parcial del hecho probado primero, para que se haga constar que el salario de la actora era de "¿838,09 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras". A lo que no cabe acceder, pues ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia cual era el salario efectivamente percibido por la actora. Cuestión distinta es que dicho salario fuera o no el procedente de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación, lo que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso y siendo tal cuestión de orden jurídico se analizará más adelante al abordarse los motivos suplicatorios de censura jurídica; 2º) Se pide seguidamente la supresión del hecho probado tercero, a lo que sólo cabe acceder en parte. Entiende la Sala que se han de mantener las frases relativas a que "La empresa procedió al impago de forma continuada tanto del sueldo como de las prestaciones de incapacidad temporal de la misma. La actora se encontraba de baja desde el 24 de enero de 2003.", pues no se invoca prueba alguna en el recurso que acredite error del Juzgador de instancia al fijar tales hechos, y, desde luego, la apreciación de la parte recurrente respecto al carácter genérico de la expresión "impago de forma continuada" es insuficiente para suprimir tal parte del redactado original. En cambio, aceptamos la supresión de la afirmación contenida en el ordinal relativa a que "la empresa no ha demostrado que el retraso en el pago de tales conceptos se deba a actitud alguna de la trabajadora", pues los hechos puramente negativos no deben ser consignados en el relato histórico de la sentencia, ya que lo normado en el artículo 97.2 LPL se refiere a los hechos probados, es decir, a la afirmación positiva de los datos fácticos; y 3º) Finalmente se insta la revisión del hecho probado cuarto, para el que se formula redacción alternativa apoyada en el documento (resolución del INSS) aportado en el recurso. Se ha de admitir tal documento en esta fase procesal, por ser de fecha posterior al juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 LPL , en relación con el artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, el referido documento no acredita error del Juzgador de instancia al consignar los hechos del ordinal discutido, que encuentran adecuado sustento en prueba documental (folios 28 a 30) y testifical. No obstante, por su interés para la solución del litigio, se han de añadir al redactado del ordinal los hechos que resultan del tan citado documento, a saber:

"Por resolución del INSS de fecha 14 de enero de 2004 se ha declarado el carácter común (enfermedad común) de la incapacidad temporal padecida por la trabajadora desde 24-1-03".

No obstante, la Sala debe ya advertir que las modificaciones fácticas operadas...

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