STSJ Comunidad de Madrid 458/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2006:6643
Número de Recurso254/1999
Número de Resolución458/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00458/2006

Recurso nº 254/99

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrentes: Proc. D. José-Luis García Barrenechea

Partes demandadas: Abogado del Estado

Proc. Dª. Lucila Torres Rius

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.458

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintidós de Mayo del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 254/99 formulado por el Procurador D. José-Luis García Barrenechea en nombre y representación de D. Constantino, D. Millán, Dª. Asunción, Dª. Remedios, Dª. Esther, D. Juan Alberto, D. Fidel, D. Jose Luis, D. Alfonso, D. Jesús, D. Carlos Antonio, D. Claudio, D. Paulino, D. Juan Pedro, D. Germán, D. Jose Ángel, D. Bernardo, Dª. Edurne, D. Plácido, D. Juan Enrique, Dª. María Teresa, D. Ildefonso, D. Luis María, D. Ernesto, Dª. Patricia, D. Jose María, D. Benjamín, D. Ramón y Dª. Guadalupe, contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 3 de Diciembre de 1.998, confirmatoria de otra de su Dirección General de Trabajo de 29 de Junio anterior sobre autorización a "Unide Sociedad Cooperativa" para extinción de contratos de trabajo en expediente de regulación de empleo nº 38/98; habiendo sido partes demandadas el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado, y la empresa "UNIDE SOCIEDAD COOPERATIVA" y la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE con la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Mayo del 2.006.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por los veintinueve actores identificados en el encabezamiento de esta Sentencia la autorización administrativa a la empresa "Unide Sociedad Cooperativa" en el expediente de regulación de empleo nº 38/98 para: "1º) la extinción de los contratos de trabajo de noventa y cinco trabajadores de su plantilla laboral pertenecientes a los centros de trabajo que la empresa señala en su escrito de solicitud final, y cuya relación de trabajadores se adjunta como anexo a la presente resolución; 2º) dichos trabajadores (77) tendrán derecho a percibir la indemnización pactada en el acuerdo de 15.6.98, y los restantes (18) podrán acogerse al sistema de prejubilación estipulado en su texto que se adjunta a esta resolución, todo ello en la forma, términos y condiciones estipuladas; 3º) conforme a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto 43/1.996, la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por el expediente, se acredita mediante la presente resolución de regulación de empleo, lo cual confiere a aquéllos el derecho a solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que les correspondan, siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos; y 4º) la empresa presentará ante el INEM las listas de trabajadores que se vayan viendo afectados por la medida de regulación de empleo autorizada, así como sus correspondientes documentos de cotización a la Seguridad Social; además deberá comunicar a esta Dirección General la aplicación de la extinción de contratos de trabajo que se autoriza mediante este acto administrativo", según la resolución de 29.6.98 de la Dirección General de Trabajo, confirmada en alzada por la de 3.12.98 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a que remite la impugnación de autos.

SEGUNDO

En primer término adquieren especial relevancia para el enjuiciamiento que nos ocupa el acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores a efectos del despido colectivo en cuestión. Según consta en el antecedente quinto de la original resolución administrativa de 29.6.98 y en el fundamento jurídico segundo de la resolución de alzada de 3.12.98, el periodo de consultas entre las representaciones interesadas finalizó con acuerdo definitivo de 15.6.98 suscrito por la empresa y la comisión negociadora integrada por los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal.

Como señala la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de Abril de 2.002, tratándose de un expediente de regulación de empleo en el que la Administración se limitó a homologar el acuerdo alcanzado por la empresa y los representantes de los trabajadores, no cabe apreciar infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, pues tal precepto obliga a la Administración a homologar el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y frente a él sólo cabe denunciar ante la autoridad laboral la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho, que no es el supuesto de autos. Al tratarse de una negociación colectiva o contrato bilateral entre la empresa y los representantes de los trabajadores, regulada por la norma citada, solo se le podría dar trascendencia a la existencia o no de acuerdo entre ambas partes, y una vez que existió el acuerdo la Administración no podía alterar los términos del mismo. Y a ello en nada afecta el que los recurrentes...

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