SAP Barcelona 145/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2006:1858
Número de Recurso761/2004
Número de Resolución145/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVAANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 761/04

Procedente del procedimiento nº 119/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 761/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 119/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , en

el que es recurrente RAMEL S.A., y apelado TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. (TESCO), previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 15 de marzo de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Mª. Ros Navarro, en nombre y representación de TÉCNICAS YSISTEMAS DE CONSERVACIÓN S.A. (TESCO), contra RAMEL S.A. y en consecuencia:

  1. - Condeno a RAMEL, S.A. a abonar a la demandante lasuma de 1.321,14 Euros, más los intereses legales de dicha suma, a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y hasta su total pago.

  2. - Impongo expresamente las costas de este procedimiento a la demandada.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia, alegando al efecto lo siguiente:

  1. En ningún caso su actuación ha supuesto una vulneración y/o incumplimiento de la normativa convencional - artículo 43 del vigente Convenio Colectivo , garantías por cambio de empresario en el sector- porque ya se ha manifestado que se acataba en todos sus términos la subrogación obligatoria por aplicación del Convenio Colectivo sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de las provincias de Barcelona y por ello en todo momento se reconoció por esta parte la obligación de compensación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas por parte de los empleados de la demandada subrogados a la empresa actora.

  2. Ambas partes aplican la misma formula prevista en el Convenio pero la diferencia radica en que la actora efectúa el cálculo incluyendo partidas y conceptos no procedentes, como entender y considerar que en el cómputo del cálculo de las vacaciones a compensar por la empresa saliente a la entrante deben incluirse, en las diferentes partidas y conceptos computables, la parte proporcional de pagas extraordinarias, criterio éste que ha sido seguido por la sentencia ahora recurrida.

  3. Sin embargo esta parte considera que no debe incluirse la parte proporcional de dichas pagas porque el Convenio ya fija el cálculo del importe de los días de vacaciones acreditados en la saliente pero todavía no disfrutados , para lo cual indica que se tendrán en cuenta los salarios, la antigüedad y otros haberes, conceptos a los que no cabe añadir la referida parte proporcional de esas pagas extraordinarias, siendo la interpretación de la actora extensiva de los preceptos convencionales y, como tal, contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que el juzgador pueda hacer distinciones allí donde la norma se manifiesta con clara uniformidad.

  4. La demandada, empresa saliente, tiene la obligación de saldar y finiquitar a los trabajadores que deban ser adjudicados a la nueva titular y dicho saldo y finiquito lo conforma la parte proporcional de pagas extraordinarias devengadas a la fecha de la baja en la empresa saliente, por lo que, si además se computaran en el cálculo de esas vacaciones la empresa saliente estaría abonando dos veces por el mismo concepto, por una parte, en el saldo y finiquito y , por otra parte, al abonar el coste de las vacaciones pendientes.

Frente a ello la parte actora opone que la demandada no abonó en el plazo establecido la compensación de estas vacaciones y que las pagas extraordinarias se han de integrar en el cálculo de las vacaciones a compensar por ésta última por varios motivos, primero, porque de conformidad con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, percepciones entre las que se encuentran las pagas extraordinarias, segundo, porque en este Convenio Colectivo y dentro de las retribuciones se encuentran las pagas extraordinarias, por lo que el mismo inserta dentro del salario del trabajador el importe de dichas pagas y tercero, porque en el sistema contenido en el anexo para el cálculo de este concepto se tienen en cuenta , por un lado, los salarios , de los que forman parte las pagas extraordinarias, y, por otro lado, los ''haberes'' de los trabajadores , por lo que, si no pudieran ser consideradas como salario, sí quedarían integradas en esos haberes.

Asimismo la parte actora alega que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que las pagas extraordinarias sí son salario, considerándolas como salario diferido día a día y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas, sin que exista la duplicidad invocada de contrario ya que una cosa es el finiquito que la demandada abona a sus trabajadores hasta el último día de trabajo en dicha empresa y otra diferente el abono proporcional de pagas extraordinarias que se pagan durante las vacaciones ( devengadas con la demandada y disfrutadas con la actora) y que , al igual que el salario de esos días, debe ser abonado por la actora en el momento correspondiente a su pago (dado que se trata de un pago diferido).

SEGUNDO

Atendidas las anteriores alegaciones hay que comenzar por poner de manifiesto que, pese a lo alegado por la demandada, los hechos demuestran que la misma no cumplió en tiempo y forma lo previsto en el citado convenio ya que, ni en el momento de la subrogación ni dentro de los quince días siguientes a ésta, ha abonado a la empresa entrante, que es la actora, la compensación del coste de los días de vacaciones ya acreditados pero todavía no disfrutados por los trabajadores.

Frente a ello no cabe oponer que la actora le exigía un importe con el que no estaba conforme, al comprenderse en el cálculo la parte proporcional de las pagas extraordinarias porque, aún concurriendo esa circunstancia, podía haber hecho pago de la cantidad que entendía debía por ese concepto o, en su caso, haberla consignado previo ofrecimiento de pago, nada de lo cual efectuó.

Centrándonos ya en lo que constituye el motivo de discrepancia entre ambas partes, el cálculo de la compensación y la inclusión o no de la parte proporcional de las pagas extraordinarias en los distintos conceptos a tener en cuenta para tal cálculo, hay que empezar por poner de manifiesto la normativa aplicable al caso que nos ocupa, que es el Convenio Colectivo de Trabajo de la Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona y Provincia vigente en la fecha de la subrogación de los trabajadores.

Así, en el artículo 43 de dicho Convenio se contienen las normas reguladoras de la estabilidad en el empleo para el personal en los casos de sustitución de una empresa por otra y , en lo que nos interesa, el punto 2 del mismo dispone que ''Al finalizar una contrata, los trabajadores que dependen del concesionario saliente y que llevan prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o de la institución principal que contrata un mínimo de 4 meses anteriores a la fecha de finalización pasan a depender del nuevo adjudicatario del servicio, sea cual sea la modalidad del contrato de estos trabajadores (contratados a término o para un servicio determinado, fijos de plantilla, temporales, eventuales, interinos, etc.¿). Se les ha de respetar la modalidad de contrato, la categoría profesional, la jornada, el horario, la antigüedad y el importe total de salarios, tanto los de este Convenio como los de extraconvenio, que cada uno de ellos tenga reconocidos al liquidar su relación laboral con el concesionario saliente'', disponiéndose asimismo que ''Los trabajadores, pese al cambio de adjudicatario de la contrata a la que está adscrito su puesto de trabajo, tiene derecho a los días de vacaciones todavía no disfrutados que se...

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