STS 369/2009, 7 de Abril de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:1812
Número de Recurso11013/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución369/2009
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, de fecha 26 de junio de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Jose Pablo, representado por la procuradora Sra. Aroca Flores, y Paloma, representada por la procuradora Sra. Velasco Echavarri y como parte recurrida Marco Antonio, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Pérez y Colegio de Abogados de Castellón, representado por el procurador Sr. Juanas Blanco. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Castellón de la Plana instruyó sumario 1/2007, a instancia del Ministerio fiscal y de los acusadores particulares Marco Antonio, Andrés, Belarmino por delitos de asesinato, detención ilegal y robo con violencia e intimidación contra Jose Pablo y por delito de receptación contra Paloma y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2008 con los siguientes hechos probados: "A.- Sobre las 16,00 horas aproximadamente del día 20 de diciembre de 2005, Edmundo, con DNI NUM000, nacido el 8 de abril de 1962, de profesión abogado con dedicación a asuntos de carácter administrativo y de accidentes de tráfico en el bufete al que pertenecía penetró en el garaje sito en la CALLE000 nº NUM001 de Castellón donde poseía en calidad de abonado la plaza de parking nº NUM002, estacionando el vehículo de su propiedad marca Audi TT matrícula JY-....-UK. Una vez finalizada dicha maniobra fue abordado por el procesado Jose Pablo de 28 años de edad, sin antecedentes penales a fecha de los hechos, nacido en Venezuela con pasaporte NUM003 en situación ilegal en España, con orden de expulsión de la Subdelegación del Gobierno de Castellón de fecha 2 de noviembre de 2005, quien guiado por la intención de sustraer el vehículo del Sr. Edmundo (modelo por el que tenía especial atracción), empezó a golpear a Edmundo conminándole a que se introdujera en el maletero de su propio vehículo, cerrando el mismo rápidamente y poniéndose al volante en disposición de iniciar la marcha, lo que llevó a cabo de forma inmediata y brusca tras observar que se habían introducido en el garaje las usuarias de la plaza nº NUM001 las cuales se disponían a abandonar el mismo por lo que percatándose de dicha situación se situó pegado al vehículo de las mismas para poder acceder a la calle Sagasta. Dado el acelerón propinado por el procesado para situarse tras dicho vehículo y la brusca maniobra realizada por éste, llamó la atención de la conductora del vehículo que miró por el espejo retrovisor observando a través del mismo el movimiento de la mano de Edmundo por el cristal trasero del Audi reclamando auxilio, si bien no le dio importancia al percatarse de que un barrendero, que se encontraba en la calle probablemente atraída su atención por haber visto lo mismo, se asomó al interior del Audi.- El procesado siguió su marcha detrás del referido vehículo por la Plaza del País Valenciá donde lo rebasó continuando por la Avenida de Valencia hacia las afueras de la ciudad de Castellón, hasta que llegó a la carretera de Alcora, dirección Ribesalbes y como conducía realizando voluntarias maniobras bruscas de aceleramiento y frenado, llamó la atención de un conductor el cual se percató de que en el interior del vehículo había una persona de raza blanca realizando aspavientos, y observando como el turismo se introducía tras tomar una rotonda sita con anterioridad al Centro Penitenciario, por uno de los caminos rurales existentes en las inmediaciones. Finalmente el procesado detuvo el vehículo en el denominado camino viejo de Ribesalbes, Parida Benadresa, camino de difícil acceso, rodeado de huertos de naranjos y fincas rurales con escasa circulación de vehículos y paso de personas y en ese momento absolutamente despejado dado que había llovido poco antes.- Durante el trayecto Edmundo, realizó diversas llamadas concretamente al despacho de abogados en el que trabajaba, al 112 y a la policía a quienes manifestó que había sido secuestrado y que se hallaba en el maletero de su coche, llamadas de las que se percató el procesado mientras conducía, razón por la cual subió el volumen de la radio, requiriéndole posteriormente para que le entregara el teléfono lo que fue oído a través del mismo por el jefe de la Sala de operaciones del 091.- Una vez que el procesado detuvo el vehículo, muy molesto por las llamadas telefónicas realizadas y por haber visto frustrados sus planes, con gran violencia conminó a Edmundo a salir del maletero, para lo cual le golpeó en repetidas ocasiones reduciendo su capacidad de reacción y una vez reducido e indefenso como consecuencia de los primeros golpes con una gran energía valiéndose de piedras allí existentes, con las que golpeó al ya indefenso Edmundo en la cabeza con la finalidad de ocasionarle la muerte buscando el resultado mortal que podía producirse. De las 120 lesiones ocasionadas, muchas de ellas le fueron producidas cuando la víctima se hallaba en estado comatoso pero consciente.- Como consecuencia de la paliza propinada por el procesado, Edmundo sufrió lesiones que afectaron a región orbicular derecha consistentes en hematoma con erosiones-excoriaciones; región nasal medial e interciliar con hematoma con erosión; región orbitaria izquierda causándole hematoma; miembro inferior derecho con erosiones-excoriaciones y hematomas; miembro inferior izquierdo, causándole lesiones consistentes en erosiones-excoriaciones y hematomas; región dorsal de la mano izquierda causándole hematomas; región dorsal de los dedos de la mano izquierda causándole hematomas y erosiones- excoriaciones múltiples, región dorsal de la mano derecha con hematomas y erosiones-excoriaciones; región dorsal de los dedos de la mano derecha con hematoma y erosiones-excoriaciones múltiples; región frontal derecha causándole herida contusa con morfología triangular de 1,2 o 0,9 cm y erosión-excoriación lineal de 4,5 cm; región malar y mandibular derecha causándole erosión-excoriación de morfología triangular de 7,7 por 3,9 cm; región del pabellón auricular derecho, causándole heridas contusas múltiples con pérdida de sustancia; región zigomática izquierda y ciliar externa con hematoma; región frontal medial con erosiones-excoriaciones; región nasal derecha causándole hematoma; región antero lateral izquierda del cuello causándole hematoma con erosión, región lecraniana izquierda con hematoma; región antebranquial izquierda con hematoma; región branquial derecha lateral y posterior con hematoma extenso de 4,4 por 16 cm; región de cintura pelviana y cresta ilíaca derecha con hematoma, presoma toraco-abdominal con hematoma, región occipito-parietal medial y apex craneal causándole herida contusa de morfología lineal de 2,2 cm y equimosis figurada satélite y con uno de los lados que se superpone a la herida contusa, región zigomática derecha, orbitaria y ciliar derecha con hematoma con erosiones-excoriaciones; región antero lateral izquierda del cuello con erosión de morfología irregular de 6,8 cm; región infraclavicular izquierda con hematoma con erosión; región mamaria izquierda cuadrante supero interno causándole erosión lineal de 4,1 cm; región deltoidea izquierda con hematoma de morfología circular; región branquial izquierda con equimosis figurada de 3,3 cm; región deltoidea derecha causándole hematoma de 2,2 cm; región occipitobiparietal con equimosis figuradas de morfología cuadrangular y en número de 2 de 2 por 2 cm, fractura múltiple y seriada externo-costal y fractura de caquis cervical proximal.- Tras la agresión perpetrada, el procesado dejó a la víctima que todavía respiraba abandonada en el camino viejo de Ribesalbes, apoderándose de los siguientes efectos propiedad del mismo: una cadena de oro, un reloj de pulsera marca Seiko, un monedero de piel marrón, un teléfono móvil marca Nokia y un llavero con el escudo del F.C. Barcelona, abandonando el lugar con el vehículo Audi de la Victima, siendo localizado por una patrulla de la policía local de Villarreal en las inmediaciones de la Rambla de la Viuda que lo obligaron a detenerse, si bien con intención de darse a la fuga arrancó el vehículo golpeando marcha atrás la bionda de protección, saliendo del vehículo y dirigiéndose a la Rambla de la Viuda se lanzó por un terraplén de 10 metros de altura y una pronunciada pendiente perdiéndole de vista los agentes.- Sobre las 17,10 horas, en el camino viejo de Ribesalbes, Partida Benadresa un agricultor de l zona encontró el cuerpo de Edmundo comunicándolo al 112 que dio aviso al 091 de la Comisaría de Castellón, presentándose en el lugar una patrulla que comprobó que aún se encontraba con vida, perdiendo acto seguido el conocimiento.- Atendido por la SAMU en el lugar de los hechos fue seguidamente trasladado al Hospital General de Castellón donde falleció a las 19,18 horas como consecuencia de las lesiones que presentaba.- El Sr. Edmundo era huérfano, soltero y tenía tres hermanos, Marco Antonio, Andrés y Belarmino.- B) La procesada Paloma, mayor de edad, nacida el 18 de enero de 1980 con DNI núm. NUM004, sin antecedentes penales, quien mantenía con el procesado una relación de aparente noviazgo, estuvo llamando al teléfono móvil del procesado NUM005 durante el día 20 de diciembre de 2005, hasta que a las 17,30 horas obtuvo respuesta, manifestándole que se encontraba perdido por el monte, que no sabía donde estaba, que lo habían secuestrado a punta de pistola y había matado al gitano de Burriana pero que no llamar a la policía. Sobre las 18 horas volvió a entablar conversación con la procesada diciéndole que le habían golpeado en un ojo a lo que aquella le insto a que buscara una carretera y pidiera ayuda, siendo recogido por dos personas que lo encontraron y con quienes habló telefónicamente la procesada a la que manifestaron que se hallaban en un camino entre las localidades de Villarreal y Almazora.- Sobre las 18,45 horas el procesado llegó al lugar de trabajo de Paloma sito en esta ciudad C/ San Luis presentando la ropa con barro, un ojo morado, dolor de costillas y temblándole las piernas. Tomaron un taxi y se dirigieron al lugar de residencia del procesado, una habitación que ocupaba en un piso sito en la CALLE001 nº NUM006, NUM007, en la que Paloma curó las heridas del procesado quedándose a dormir con el mismo. El procesado le regaló el teléfono móvil propiedad de Edmundo y que previamente le había sustraído, haciéndolo propio Paloma y extrayendo la tarjeta que llevaba colocó la suya propia.- Ambos procesados se proveyeron de una televisión que instalaron en su habitación. Por lo menos tres días permaneció Paloma con el procesado en la misma dado que no tenía que trabajar, hasta que fue detenido por la policía, sin que exista constancia de que a pesar de haber conocido la noticia de la muerte de Edmundo pudiera relacionar al procesado con la misma.- C) El procesado fue detenido por estos hechos el 27 de diciembre de 2005, sobre las 13,25 horas cuando se hallaba en compañía de la otra procesada Paloma cuando salían del domicilio sito en Castellón C/ CALLE001 nº NUM006 donde ocupaba una habitación, siendo trasladado a las dependencias de la Comisaría de Policía de Castellón, donde sobre las 21 horas al sacarlo de su celda el agente nº NUM008 para acompañarle al cuarto de baño, le propinó un puñetazo en la cara tratando de fugarse accediendo a un patio allí existente donde se subió por unas escaleras que conducían a una garita de almacenaje de material de construcción, desde donde lanzó al agente puntales y hierros bajando las escaleras con intención de agredir al agente lo que motivó que disparara dos tiros al aire con ánimo intimidatorio sin que el procesado desistiera de su acción pues ni siquiera retrocedió por lo que temiendo por su integridad física realizó otros dos disparos intimidatorios y alcanzó al procesado que cayó desde las escaleras.- Asimismo resultó herido en el pie y en la pierna el agente nº NUM009 que se hallaba controlando los monitores desde otra estancia y acudió rápidamente al lugar de los hechos, recibiendo varios impactos de rebote de una esquirla de proyectil.- Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM008 sufrió lesiones consistentes en contusión cervical con esguince cervical leve y erosiones en las regiones patelar derecha y muñeca derecha, precisando para su curación de primera asistencia facultativa y tardando en curar de 15 días, 5 de ellos impeditivos.- El procesado es persona de sobresaliente envergadura atlética de naturaleza violenta y agresiva, emocionalmente inestable, teatral, iracundo y fabulador. Ha sido objeto de denuncia por malos tratos y con diligencias incoadas por dos atracos.- En el garaje de la CALLE000 nº NUM001 próximo a la plaza de aparcamiento que utilizaba Edmundo fue hallada por los agentes del CNP una pieza de pistola simulada consistente en una corredera y en el maletero del Audi otra pieza de pistola simulada correspondiente a un cañón que presentaba manchas de sangre de la víctima.- Edmundo fue asistido de urgencias en el Hospital General de Castellón reclamando por dicho concepto la G. Valenciana la cantidad de 155,33 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jose Pablo como criminalmente responsable en concepto de autor de los siguientes delitos: A) De un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P ., a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, para el caso de adquirir la nacionalidad española.- B) De un delito de asesinato del art. 139.1.3 en relación con el artículo 140 C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar a la pena de 23 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.- C) De un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 del C.P ., a la pena de 3 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena para el caso de adquirir la nacionalidad española.- D) De un delito de atentado del art. 550, 551.1 del C.P . a la pena de 1 año y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ene l caso de adquirir la nacionalidad española.- E) De una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.- El límite de cumplimiento de las anteriores penas es el de 30 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 76.1b) del C.P ..- Se le impone el pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Marco Antonio, Andrés y Belarmino en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos, así como en la cantidad que se acredite en trámite de ejecución de sentencia por el valor de las pertenencias de la víctima. Asimismo indemnizará a la Generalidad Valenciana en la cantidad de 155,82 euros y al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM008 en 525 euros.- Absolvemos a Paloma del delito de encubrimiento imputado por la acusación particular y por la acusación popular, con declaración de las costas de oficio.- Condenamos a Paloma como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación a la pena de 1 año de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de las costas incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marco Antonio, Andrés y Belarmino en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil marca Nokia, modelo con IMEI NUM010 propiedad de la víctima.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.- Declaramos la insolvencia del procesado Jose Pablo aprobada por auto de fecha 10 de mayo de 2007 que a tal fin dictó el juzgado instructor, no constando la solvencia o insolvencia de la procesada Paloma por lo cual devuélvase al juzgado instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias a fin de que sea debidamente terminada.- Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .- Dedúzcase testimonio respecto de Estanislao por la presunta comisión de un delito de omisión del deber de socorro."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Jose Pablo y Paloma, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Jose Pablo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber vulnerado la sentencia el artículo 163.1 del Código Penal, en relación con el artículo 8 y 77 ambos del Código penal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por infringir la sentencia el artículo 849.1º del Código Penal consecuencia de su aplicación.- Tercero. Infracción de ley; al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringir la sentencia un precepto penal de carácter sustantivo como es el artículo 139.3 del Código penal por su aplicación al caso.- Cuarto. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido la sentencia un precepto penal de carácter sustantivo como el artículo 22.2 del Código Penal, por su aplicación al caso que nos ocupa.

  5. - La representación de la recurrente Paloma basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por la sentencia, dados los hechos declarados probados, normas de carácter penal sustantivo, en concreto por aplicación incorrecta del artículo 298.1 del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la constitución Española al haberse producido la condena a pesar de que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ya que lo que se quiere hacer ver que son indicios, en realidad, no tienen fuerza probatoria alguna, habiendo sido valorada la prueba de forma irracional y arbitraria.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que lo que se quiere hacer ver que es prueba de cargo bastante sobre la participación de la Sra. Paloma, en realidad no es sino prueba valorada irracionalmente, luego no es de cargo.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Paloma

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 298, Cpenal. El argumento es que del relato de la sentencia se desprende que la recurrente recibió el teléfono de manos del otro implicado en la causa y lo hizo propio, disfrutando, por tanto, del mismo como tal. Pero, en cambio -se dice- no habría concurrido un conocimiento suficiente de las circunstancias, esto es, la clase de acción mediante la que el segundo había obtenido el aparato.

Pues bien, así es, porque, como también afirma el Fiscal, es claro que la interesada tuvo constancia del origen ilegítimo del celular, en cambio, no puede decirse acreditado que conociera los pormenores de la sustracción. Y, así, no es descartable que la misma hubiera podido pensar -algo perfectamente concebible, visto el objeto de que se trata- en un hecho ocasional y aislado constitutivo de falta de hurto, como antecedente; supuesto éste en el que la conducta sería atípica, por falta de encaje en la previsión del art. 299, Cpenal. Es una hipótesis dotada de total plausibilidad y compatible con la descripción de los hechos contenida en la sentencia; y siendo la más favorable para la que recurre, debe ser acogida. Es por lo que se estima el motivo.

Segundo

La estimación del primer motivo priva de objeto y de interés a los dos restantes.

Recurso de Jose Pablo

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 163, en relación con los arts. 7 y 77 Cpenal. El argumento es que la privación de libertad de la víctima se llevó a cabo con el propósito de sustraer su automóvil, por lo que no podría existir el concurso real entre esa acción y las constitutivas de asesinato y robo contempladas en la sentencia. Es por lo que, se entiende, esa conducta carecería de autonomía y, por tanto, del plus de antijuridicidad necesario para integrar, con independencia, el delito de detención ilegal.

Según resulta, entre otras, de la sentencia nº 337/2004 de esta sala, la eventual relación de delitos como los de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de una afectación a la libertad deambulatoria de mínima duración, producida en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS12/2005, de 20 de enero, la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.

Habrá, en cambio, concurso ideal de delitos, con una relación entre éstos de medio a fin (art. 77 Cpenal) cuando la detención sea el necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad (STS 178/2007, de 7 de marzo, entre muchas).

Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por éste, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio (STS 273/2003, de 28 de febrero, también entre muchas otras).

En el caso de esta causa, lo que resulta de los hechos es que Jose Pablo actuó como consta por su interés en apoderarse del vehículo de la víctima, finalidad ésta a la que estuvieron realmente preordenados todos su actos relacionados con aquélla. Tal es el dato, central para el tratamiento de este motivo, del que hay que partir. Y, siendo así, la calificación de concurso real es la que mejor se ajusta al planteamiento jurisprudencial consolidado que acaba de exponerse, debido a que la privación de libertad se extendió, con notable amplitud, mucho más allá de lo objetivamente requerido por el atentado contra la propiedad. En efecto, pues, reducido Edmundo y teniendo, con ello, el turismo en su poder, Jose Pablo podría perfectamente haberse desprendido de aquél, incluso sin riesgo, por su patente control de la situación, en cuestión de minutos y sin necesidad de mantenerle reducido al estado y en los términos que constan. No lo hizo y, por eso, la afectación del derecho a la libertad de movimientos, cobró sustantividad y autonomía, dejando ya de ser meramente instrumental para la obtención de ese primer objetivo.

En consecuencia, el motivo no es atendible.

Segundo

También por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 139, Cpenal. El argumento es que no habría concurrido la agravante de alevosía; debido a que de la secuencia de producción de las lesiones, reconstruida por los forenses, resulta que las mortales de necesidad se habrían producido en un tercer momento, y, por tanto, estado precedidas de otras que informan de la oposición de resistencia por parte de la víctima, que, según esto, contó con posibilidades de defensa, de las que hizo uso, como lo acredita el ojo amoratado del que recurre. Y no sería argumento el dato del encierro en el maletero, porque en el momento en que Jose Pablo permitió salir de él a Edmundo, éste tuvo la posibilidad de golpearle.

El examen de los hechos permite comprobar que, en efecto, el desarrollo de los mismos se articuló en una secuencia con tres fases. Una primera, la del acometimiento inicial, que finalizó con la reducción y el encierro de Edmundo en el maletero del auto. La inmediatamente posterior, de permanencia forzada dentro de este recinto, con el vehículo en marcha y realizando movimientos de gran brusquedad, a los que, obviamente, se vio sometido aquél en la opresiva posición en que se hallaba. Y, en fin, la tercera y última, en que fue extraído del portaequipajes y golpeado con una brutalidad indescriptible.

Dice el Fiscal que, dado el desequilibrio de fuerzas que evidencia la facilidad con que actuó Jose Pablo, muy bien cabría hablar de actuación alevosa (por razón de indefensión) desde el comienzo. Y, ciertamente, se trata de un juicio que no carece de fundamento y en el que podría seguírsele. Pero basta con estar al planteamiento de la Audiencia para que pueda llegarse, con la mayor facilidad, a la conclusión de que concurrió esa circunstancia de agravación, en todo caso, a partir del momento en el que aquél hizo salir a la víctima del maletero. En efecto, porque ésta había sido sometida durante el trayecto a la verdadera agresión representada por el propio modo de conducir, que le produjo diversos traumatismos, mientras estaba, vale la pena reiterarlo, encerrada en ese habitáculo oscuro y de muy reducidas dimensiones. Y lo cierto es que no hay que hacer ningún esfuerzo de imaginación para, a la apertura del portón, ver a Edmundo, "entumecido, golpeado y asustado", como dice la sala, tumbado y realmente a merced de su agresor, que aprovechó esta circunstancia. De modo que si aquél tuvo alguna capacidad de reacción, no fue, desde luego, en esta parte del desarrollo de los terribles acontecimientos que le afectaron.

Así las cosas, es claro, Edmundo recibió la abrumadora sucesión de golpes que le afectaron, hasta poner fin a su vida, en efectiva situación de inermidad, lo que constituye un supuesto paradigmático de reducción por parte de su agresor a la situación típica que constituye el supuesto de hecho de la alevosía, según una jurisprudencia unánime, bien conocida, y que la Audiencia cita con profusión.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Tercero

También por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción, en este caso, del art. 139, Cpenal, al entender que lo pretendido por Jose Pablo con la sucesión de golpes propinados a Edmundo fue acabar con su vida, y no someterle a un sufrimiento innecesario.

En el punto de partida de las consideraciones a que obliga el desarrollo del motivo hay que situar el dato, ciertamente expresivo, de que los forenses registraron en el cuerpo de Edmundo un total de 120 traumatismos y que, al respecto, dijeron a la sala que nunca, en toda su vida profesional, habían visto un cuerpo con tal número de lesiones, de semejante localización, y sugestivas del ejercicio de un grado de violencia tan intenso.

Pues bien, si se parte, como resulta obligado, de la situación de objetiva inermidad a la que quedó reducido Edmundo, a la que antes se ha aludido, es claro que el recurrente gozó de una notable facilidad para causarle la muerte y que optó por hacerle objeto de una sistemática e sobreabundante lluvia de golpes, muchos de ellos aplicados a zonas tan sensibles como la cabeza y el rostro, todos de particular intensidad. Lo que permite considerar que buena cantidad de aquéllos, innecesarios para acabar con la víctima, sólo pudieron tener como objetivo el de incrementar hasta el límite su padecimiento.

De este modo, consta, con escalofriante plasticidad, la causación de males innecesarios para producir el fallecimiento (elemento objetivo); como también que fueron producidos con plena conciencia y buscando deliberadamente la finalidad que se ha dicho (elemento subjetivo). Lo que, sin duda, colma las exigencias del supuesto previsto en el artículo 139,3 Cpenal, según constante y conocida jurisprudencia (por todas, SSTS 357/2005, de 20 de abril y 617/2006, de 7 de junio ). Y el motivo debe ser rechazado.

Cuarto

Al amparo, asimismo, del art. 849, Lecrim, se ha aducido, en este caso, infracción del art. 22,2 Cpenal. La razón es que el lugar elegido para consumar su actuación suele ser frecuentado por gente que trabaja; y que si ese día no había nadie fue debido a la lluvia, dato éste que -se afirma- no tenía por qué conocer el recurrente; sin contar con que, aun así, había personas, todavía, abandonando el lugar. Además, se sugiere que esas circunstancias ambientales estarían en cierto modo embebidas en los presupuestos de la alevosía, en cuanto habrían contribuido a producir indefensión.

Este último aspecto de la argumentación no es aceptable, pues, como se ha visto, la neutralización de las posibilidades defensivas de la víctima estuvo determinada por el desequilibrio de la relación de fuerzas en perjuicio del que recurre, a tenor del lugar del encierro y de la posición a que éste le forzaba en ese preciso momento y a la apertura del portón. Así, y por tanto, con rigurosa independencia del lugar del estacionamiento del vehículo, de cuyas particularidades Jose Pablo pudo tomar conciencia a simple vista, para aprovecharlas como lo hizo.

Por tanto, una y otra circunstancias agravantes operaron a partir de elementos de hecho diversos. Los de la alevosía ya han sido examinados; y los propios de la segunda se hacen patentes en vista de que aquél eligió un lugar solitario, en ese momento, plenamente idóneo para evitar cualquier posibilidad de solicitud y prestación de auxilio, que es lo que requiere una jurisprudencia plenamente consolidada (por todas, SSTS 1340/2005, de 8 de noviembre y 1918/2000, de 11 de diciembre ). Así, el motivo debe ser igualmente rechazado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Paloma contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, de fecha 27 de junio de 2008 que la condenó como autora de un delito de receptación, y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que le condenó como autor de los delitos de detención ilegal, asesinato, robo con violencia e intimidación y atentado dictada y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

En la causa número 5/2007, dimanante del sumario 1/2007 del Juzgado de instrucción número 4 de Castellón, seguida a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, de la acusación particular ejercida por Marco Antonio, Andrés, Belarmino, y del actor popular Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, por delitos de detención ilegal, asesinato, robo con violencia e intimidación y atentado y falta de lesiones contra Jose Pablo con pasaporte número NUM003, hijo de Antonio y de Manuela, nacido en Carúpono (Venezuela) el día 19 de julio de 1977 y vecino de Castellón y en situación de prisión provisional según los antecedentes obrantes en esta sala y por delito de receptación contra Paloma, con D.N.I. NUM004, hija de Alejando Manuel y María Soledad, nacida en Castellón el día 18 de enero de 1990, con domicilio en esa ciudad, en libertad provisional, según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2008 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

A tenor de lo razonado en la sentencia de casación, los hechos no son constitutivos del delito de receptación, atribuido a Paloma, que debe ser absuelta.

Se absuelve a Paloma del delito a que había sido condenada en la instancia y declaramos de oficio las costas correspondientes.

Se mantiene en todo lo demás en lo que no se oponga a la presente el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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