STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2313
Número de Recurso1085/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01339/2005 Recurso nº 1.085/05.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veinte de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.339 En el Recurso de Suplicación número 1.085/05, interpuesto por Teresa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 31 de marzo de 2.005, en los autos número 88/05 , sobre Despido Disciplinario, siendo recurridos María Milagros y María Antonieta e Marí Trini .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda de DOÑA María Milagros debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el 15 de

ENERO de 2.005, condenando a DOÑA Teresa a que indemnice a la actora en la cantidad de 36.883,06 euros, cantidad de la que ya se ha descontado el importe ya recibido por la actora de 13.182,70 y en cualquier caso le abone los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, absolviendo a los restantes demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Probado y así se declara que la actora, María Milagros , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de Doña Teresa con antigüedad de 1 de febrero de 1978, con la categoría de auxiliar de farmacia, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 1.220'62 euros, sin que en el año anterior haya ostentado condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO

Igualmente se declara probado que con fecha 15 de diciembre de 2004 recibió comunicación escrita notificándole el despido con efectos desde el día 14 de enero de 2005 indicando como causa de dicho despido en "la necesidad de amortizar su puesto de trabajo" Consta en actuaciones la carta y su contenido se da por reproducido. Junto con la carta de despido se entregó a la actora cheque nominativo por importe de 13.182'70 euros.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2004 y en acto de conciliación Da Teresa reconoció la improcedencia del despido disciplinario decidido el 29 de octubre de 2004 con la misma trabajadora.

CUARTO

Ha quedado acreditado que se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA

La primera cuestión que debe resolverse con carácter previo, por así plantearse en la impugnación del recurso, es la de si la formalización del recurso de suplicación reúne los requisitos formales exigibles, en los términos que se concretan en los apartados 2 y 3 del art. 194 de la Ley de Procedimiento laboral .

Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 71/2.002, de 8 de abril indica:

"Preciso es recordar también que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001\230 ]), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente".

El mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 93/1.997, de 8 de mayo también señala que: "Este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad. pe modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre laS decisiones judiciales...

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