STS, 18 de Mayo de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2544/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Rogelioen su propio nombre y representación, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, de fecha 21 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 43/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, dictado el 24 de Noviembre de 1994 en los autos acumulados nums. 785 y 889/93, en los que el hoy recurrente fue representante de los demandantes doña Amanda, don Jose Miguel, don Gaspar, don Juan Francisco, don Ramón, don Donato, doña Estela, doña Francisca, don Juan Carlos, don Millán, don Constantino, don Luis Manuel, don Julián, doña Marisol, don Benjamín, don Carlos Antonio, don Leonardo, don Braulioy don Luis Andrés, contra los que formuló la demanda sobre jura de cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Rogeliopresentó diversos escritos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón dirigidos contra los trabajadores a los que había asistido como Letrado en los Autos de juicio tramitados ante ese mismo juzgado, sobre determinación de indemnizaciones derivadas de extinción de los contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo y también sobre reclamación del pago de determinadas cantidades salariales; a dichos escritos acompañó el Letrado las correspondientes minutas de honorarios, y en ellos solicitó que se diese traslado de todo ello a los citados trabajadores, para que procediesen al abono de tales honorarios. Esta solicitud fue denegada por providencia de 13 de Octubre de 1994, contra la que el Sr. Rogelioformuló recurso de reposición.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón dictó auto de fecha 24 de Noviembre de 1994 en el que desestimó el recurso de reposición, y confirmó la providencia recurrida .

TERCERO

Contra el anterior auto, don Rogelioformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 21 de Abril de 1995, desestimó el recurso y confirmó el auto recurrido.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el citado Letrado interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de, Cataluña de 23 de Junio de 1993 y Galicia de 23 de Julio de 1993. 2.- Infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con los arts. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción así mismo de los arts. 21 y 25 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por ninguna de las partes recurridas, Fondo de Garantía Salarial, Industrias Pagui Anola, S.A. y doña Amanday demás trabajadores, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de Mayo de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los autos de juicio acumulados números 785 y 889/93, de un lado, y 786 y 888/93, de otro, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón sobre determinación de indemnizaciones derivadas de extinción de los contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo y abono de tales indemnizaciones, y también en reclamación del pago determinadas cantidades salariales, el Letrado don Rogeliointervino en defensa de los trabajadores demandantes en tales autos.

Este Letrado presentó ante dicho Juzgado de lo Social de Castellón diversos escritos a los que se acompañaba la correspondiente minuta de honorarios, dirigidos contra aquellos trabajadores, en los que se afirmaba que "hasta la fecha han resultado infructuosos los múltiples requerimientos efectuados a mi cliente para que abonase el importe de los honorarios de este Letrado", y por ello suplicaba "que tenga por presentado este escrito con la minuta que se acompaña, dando traslado del mismo a la demandada para que proceda a su abono"; añadiendo en otrosí el señalamiento de bienes de los empleados contra quienes tales escritos se dirigían, "para el supuesto de que no sean abonadas las cantidades especificadas en la minuta tras el requerimiento que se efectúe por ese Juzgado de lo Social".

El referido Juzgado por providencia de 13 de Octubre de 1994 denegó tal solicitud, "toda vez que los trabajadores demandantes gozan de la presunción legal de pobreza". Contra esta providencia el Letrado Sr. Rogeliointerpuso recurso de reposición. Por auto de 24 de Noviembre de 1994 el citado Juzgado desestimó este recurso y confirmó la antedicha providencia, por cuanto que el "procedimiento de jura de cuentas no resulta de aplicación en el ámbito laboral, sin perjuicio de las acciones civiles que para la reclamación del débito pueda interponer el letrado actuante".

Entablado recurso de suplicación contra ese auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia de 21 de Abril de 1995, desestimó tal recurso. Esta decisión se basa fundamentalmente en que no siendo necesaria la intervención de Letrado en el proceso a que se contrae la reclamación de honorarios, no es posible aplicar la jura de cuentas contra el trabajador, como se deduce, en opinión de la Sala que dictó tal sentencia, del criterio mantenido "de antiguo" por la jurisprudencia que sólo admite dicha jura de cuentas cuando es preceptiva la intervención de Letrado; lo cual, según dicha Sala, "no impide el amparo jurisdiccional de los derechos del Letrado ... pero en otra vía distinta de la aquí interesada".

SEGUNDO

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin duda, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de Julio de 1993, que en el mismo se alega, entra en contradicción con aquélla, puesto que en esta sentencia de la Sala de lo Social de Galicia se trató también de la jura de cuentas formulada por un Abogado contra su cliente, por impago de honorarios que se reclamaban por razón de un proceso laboral; el Juzgado de instancia rechazó tal jura de cuentas con base en iguales razones que las que se consignan en la sentencia que aquí se recurre; sin embargo la comentada sentencia referencial llegó a la conclusión contraria, y revocó aquella resolución de instancia, sosteniendo que aún cuando el trabajador en el proceso laboral goza del beneficio de justicia gratuita (art. 25 de la Ley de Procedimiento Laboral), y, por otra parte, en la instancia la defensa de Abogado tiene carácter facultativo (art. 21), esto no empece a que, si cualquiera de los litigantes -incluídos los trabajadores- utilizan en su defensa los servicios de un Letrado, no sólo tengan que satisfacer a éste los correspondientes honorarios, sino que además el Letrado puede reclamarlos válidamente mediante el procedimiento de Jura de cuentas seguido ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción.

Es forzoso, por consiguiente, concluir que en este caso se cumple el requisito de recurribilidad que prescribe el art. 217 de la Ley procesal laboral.

TERCERO

Llegados a este punto se hace preciso clarificar cual ha sido el contenido y carácter de las resoluciones adoptadas en este proceso, tanto por el Juzgado de lo Social como por el Tribunal Superior de Justicia, en relación con la jura de cuentas instada por el Letrado Sr. Rogelio, a fin de esclarecer la viabilidad de los recursos entablados.

La primera decisión adoptada por el Juzgado de lo Social en relación a la mencionada pretensión de jura de cuentas, fue la providencia de 13 de Octubre de 1994, en la que se rechaza "lo solicitado" en razón a que "los trabajadores demandantes gozan de la presunción legal de pobreza" (sic). Evidentemente esta decisión denegatoria no se funda en la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de tal asunto, ni tampoco en algún incumplimiento o defecto de carácter procesal, sino en razones que afectan manifiestamente al fondo de la cuestión suscitada en la jura de cuentas.

Interpuesto recurso de reposición contra aquel proveído, el Juzgado lo desestimó por Auto de 24 de Noviembre de 1994. Ahora bien, aún cuando este Auto confirma íntegramente tal providencia, lo cierto es que las razones determinantes de su decisión son diferentes a las que se expresaban en ella, pues el Auto basa el rechazo de la reposición en que el "procedimiento de jura de cuentas no resulta de aplicación en el ámbito laboral, sin perjuicio de las acciones civiles que para la reclamación del débito pueda interponer el Letrado actuante". Parece claro, por consiguiente, que aunque en esta resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón no se menciona en ningún momento de forma expresa a la incompetencia de Jurisdicción y aunque la decisión esencial que contiene su parte dispositiva se limita a confirmar una providencia que no tenía nada que ver con dicha incompetencia jurisdiccional, lo cierto es que la razón verdadera por la que en tal resolución se deniega la solicitud de que se tramite y decida en el aludido procedimiento de jura de cuentas, no es otra que la de considerar que el conocimiento de la misma no corresponde a la Jurisdicción Laboral, sino a la civil ordinaria; en definitiva lo que se afirma y decide en dicho auto es que la jura de cuentas ha de ser planteada y resuelta ante el Orden jurisdiccional civil, y no ante el Social. Por ello este auto está comprendido obviamente en el radio de acción del art. 5-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por ello también es forzoso entender que le es de aplicación el número 4 del art. 189 de dicha Ley (antes el número 4 del art. 188), y que, en consecuencia, contra el mismo era perfectamente posible interponer recurso de suplicación, como en realidad se hizo en estas actuaciones. Lo cual implica, a su vez, dado lo que prescribe el art. 217, que, conforme a ley, la sentencia que resolvió ese recurso de suplicación era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Con respecto a la conclusión que se acaba de exponer en el razonamiento jurídico precedente, se estima de interés consignar las siguientes puntualizaciones:

1).- No obsta en absoluto a la misma el hecho de que en la providencia de 13 de Octubre de 1994 no se adoptase decisión alguna referente a la incompetencia de jurisdicción, dado que lo que en verdad importa a los efectos del recurso de suplicación es el Auto posterior, y en él, como se ha dicho poco más arriba, sí que se decide realmente sobre tal materia. Téngase en cuenta además que el art. 5-1 no exige la existencia de una providencia anterior que declare la incompetencia; sólo habla del auto que, en los trámites iniciales del procedimiento de que se trate, haga tal declaración.

2).- Tampoco constituye obstáculo a la conclusión comentada el hecho de que la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, que aquí se recurre y que resolvió la suplicación formulada contra aquel auto, disponga la confirmación del mismo, pero no en virtud de mantener lo que en él se expresa en cuanto a la incompetencia jurisdiccional, sino en razón a entender que no es posible exigir a los trabajadores el pago de los honorarios de su Letrado mediante la jura de cuentas dado que no es preceptiva la intervención de éste en la instancia. A este respecto debe de tenerse presente que el recurso de suplicación se interpuso contra el Auto del Juzgado y que contra ese auto, como se ha insistido, sí era posible entablar tal clase de recurso; sin que esta realidad quiebre o quede suprimida por el hecho de que la sentencia que resuelva la suplicación apoye su decisión en razones ajenas a la incompetencia de jurisdicción.

En consecuencia, son totalmente viables y conformes a derecho tanto el recurso de suplicación entablado contra el auto del Juzgado de 24 de Noviembre de 1994, como el de casación para la unificación de doctrina formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

QUINTO

El art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga al Letrado que ha intervenido en juicio en defensa de los intereses de su cliente y al que éste no le ha satisfecho sus honorarios, la facultad de reclamar a dicho cliente el abono del importe de los mismos a través del específico cauce procesal que este precepto determina. Este artículo ha de ser aplicado también en el ámbito del proceso laboral dado lo que prescribe la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral; y como este especial procedimiento de jura de cuentas es, obviamente, un incidente del pleito principal del que dimana, es incuestionable que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción tienen plena competencia para conocer y resolver las específicas pretensiones en él ejercitadas en virtud de lo que dispone el art. 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, la decisión de los Tribunales laborales que resuelva dicha cuestión, no sólo se ha de producir cuando el Abogado haya defendido a uno o varios empresarios, sino también cuando se trate de la defensa de trabajadores y se reclame a éstos el pago de los honorarios profesionales de aquél, por cuanto que ni el citado art. 12, ni ninguna otra norma procesal, bien de la Ley de Procedimiento Laboral bien de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disponen que no pueda ejercitarse la referida facultad del Abogado cuando se trate de exigir a sus clientes trabajadores el abono de su minuta; por el contrario, la aludida regla genérica del art. 12 acoge dentro de su radio de acción, sin duda alguna, también a ese caso.

Es cierto que el art. 25-2 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce a los trabajadores el "derecho a nombramiento de abogado por el turno de oficio, sin obligación de abonar honorarios", pero resulta que el caso de autos no encaja en esta norma, pues el Letrado que formula la jura de cuentas no ha sido nombrado por el turno de oficio, sino designado por la sola y libre voluntad de los trabajadores a quienes defendió. El específico derecho de estar exento de la obligación de pagar honorarios exige, como condición ineludible, que el Letrado haya sido nombrado por el turno de oficio; si no es así, los trabajadores vienen obligados, sin duda alguna, a satisfacer al Abogado que les ha asistido profesionalmente en el proceso laboral, la remuneración pertinente.

Tampoco empece la conclusión expuesta lo que prescribe el art. 25-1, según el que, en el ámbito de la Jurisdicción Social, "la justicia se administrará gratuitamente, hasta la ejecución de la sentencia", sin perjuicio de "las excepciones previstas en la presente Ley". Esto es claro toda vez que la gratuidad de la justicia no significa, de ningún modo, que cualquiera de las partes que intervienen en un pleito laboral, bien sean trabajadores bien empresarios, puedan utilizar los servicios de cualquier Letrado sin que sobre ellos recaiga la obligación de abonarle sus honorarios; antes al contrario la parte, aún cuando se trate de trabajadores, si por su voluntad y decisión personal acude el Abogado que le parece conveniente, de conformidad con lo que disponen los arts. 1709 y siguientes del Código Civil, y se vale de los servicios del mismo, viene obligada a satisfacer la retribución correspondientes; no existiendo nada, en tales casos, que pueda impedir que dicho Letrado haga uso del medio procesal de la jura de cuentas a fin de obtener el pago de tal retribución.

También es verdad que el art. 21-1 precisa que "la defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia", pero no se alcanza a comprender cómo de este precepto se puede deducir que no es posible la formulación de la jura de cuentas por el Letrado de los trabajadores, cuando éstos no le satisfacen la remuneración correspondiente a su intervención en la fase de instancia. El mandato que se contiene en este artículo, permite a la parte valerse o no de Abogado en defensa de sus intereses en la fase de instancia del proceso laboral, pero una vez que tal parte utiliza a este objeto los servicios de Abogado, ni este precepto ni ningún otro disponen que esos servicios sean gratuítos, ni que la remuneración propia de los mismos no sea exigible por la vía de la jura de cuentas.

La resolución aquí recurrida alude a varias sentencias de distintos Tribunales de las que se desprende, en opinión de aquélla, que no es "posible la jura de cuentas si no es preceptiva la intervención de Abogado". Pero es obvio que tales sentencias no se refieren a la jura de cuentas que ejercita el Abogado contra sus propios clientes, como es el caso de autos, sino a supuestos de tasación de costas en los que la exigencia del pago de los honorarios se dirige contra la parte contraria en razón a estar esa parte obligada al pago de las costas del proceso; supuesto éste claramente distinto de aquél, y en el que es totalmente razonable eximir a la contraparte del pago de los honorarios de dicho Letrado si su intervención no era preceptiva; no existiendo razón alguna para aplicar dicha exención cuando la reclamación de la jura de cuentas se formula contra el propio cliente del Abogado.

SEXTO

Todo cuanto se deja expuesto pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y por ende, dado lo que ordena el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada dicha sentencia.

Ahora bien, para resolver adecuadamente el debate planteado en suplicación es preciso tener presentes las siguientes consideraciones:

a).- La Jurisdicción Social es componente para decidir sobre la reclamación base de la jura de cuentas formulada, como se ha dicho.

b).- La jura de cuentas exige el cumplimiento de los trámites que dispone el art. 12, en relación con los arts. 8 y 427 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo que implica que la misma no puede ser denegada de plano.

c).- En cambio, en el presente caso el Juzgado de lo Social, mediante la providencia mencionada de 13 de Octubre de 1994, rechazó sin más trámites la solicitud de jura de cuentas formulada por el Letrado don Rogelio; siendo las demás actuaciones efectuadas mera consecuencia o derivación de tal proveído. Es claro, por tanto, que en este proceso se han infringido los preceptos aludidos.

d).- Por ello, dado lo que disponen los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede declarar la nulidad de las presentes actuaciones a partir del momento inmediatamente anterior a la citada providencia de 13 de Octubre de 1994, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen a fin de que admita a trámite la referida solicitud de jura de cuentas, adoptando las disposiciones y siguiendo las actuaciones procesales que prescribe el antedicho art. 12, en relación con los arts. 8 y 427 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Rogelioen su propio nombre y representación, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, de fecha 21 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 43/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Valencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que el Orden Jurisdiccional social es competente para resolver la jura de cuenta de que tratamos, y asimismo declaramos de oficio la nulidad de las presentes actuaciones del procedimiento de tal clase iniciado a instancia del Letrado don Rogelio, a partir del momento inmediatamente anterior a dictarse la providencia de 13 de Octubre de 1994, y en consecuencia ordenamos que se devuelvan tales actuaciones al Juzgado de lo Social de origen a fin de que se admita a trámite la referida solicitud de jura de cuentas y se adopten las disposiciones y se sigan las actuaciones procesales que se previenen en el art. 12, en relación con los arts. 8 y 427 y siguientes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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