SAP Las Palmas 146/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2013:1768
Número de Recurso171/2011
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución146/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2013.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 171/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 57/2009, del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave y un delito contra la salud pública, contra María Virtudes y Victorio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Olmos Bittini y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Manuel Santana Hernández, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; Verónica, Eusebio Y Inocencio Y HEREDEROS DE Efrain, representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Cantero Brosa y bajo la dirección jurídica del Letrado don Juan Carlos Estevez Rosas, en el ejercicio de la ACUSACIÓN PARTICULAR; y, Pedro Jesús

, representado por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Rodríguez Cabrera y bajo la dirección jurídica del Letrado don Federico Ruiz de Azcárate, en el ejercicio de la ACUSACIÓN PARTICULAR. Habiendo sido parte en el recurso de apelación doña Verónica, don Eusebio y don Inocencio y herederos de don Efrain

, y, don Pedro Jesús, como APELANTES, y, como partes APELADAS, el Ministerio Fiscal y los acusados de anterior mención; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 57/2009, en fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que en fecha 30 de diciembre de 2.003 por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Artiles Martínez, en nombre y representación de Doña Verónica, de don Efrain, Don Eusebio y Don Inocencio, se interpuso querella criminal por un delito de homicidio imprudente, entre otros, contra la acusada María Virtudes, por el fallecimiento de Don Cesar acaecido el día 29 de abril de 2.003, y debido según se relata en la querella al consumo por parte del Sr. Cesar de queso fresco de la quesería "Buen Lugar", propiedad de la acusada, cuya manipulación fue contraria a las normas higiénicas de elaboración. Así también, que con fecha 7 de abril de 2.005, por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieves López Martínez, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, se interpuso querella criminal por un delito contra la salud pública del artículo 363.2 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el artículo 148.1 del CP, contra la acusada María Virtudes por las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Pedro Jesús consistentes en un aneurisma de aorta abdominal de etiología micótica, siendo intervenido del citado aneurisma, presentando a partir de ese momento una impotencia con aneyaculación, habiendo tardado en curar cuatrocientos treinta y seis días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado asistencia médica periódica, presentando como secuelas cicatriz de laparotomía medio abdominal e impotencia coeundi".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A María Virtudes como autora responsable de los delitos de homicidio imprudente, contra la salud pública, de lesiones y de la falta contra el orden público imputados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Victorio como autor responsable de los delitos de homicidio imprudente, contra la salud pública y de lesiones imputados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Verónica, don Eusebio y don Inocencio y herederos de don Efrain, y, por la representación procesal de don Pedro Jesús, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, y, la representación procesal de ambos acusados.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 57/2009, en fecha 13 de diciembre de 2010, se alza, por una parte, la representación procesal de doña Verónica, don Eusebio y don Inocencio y herederos de don Efrain en recurso de apelación sosteniendo como motivos de impugnación la omisión de relevancia en el relato de hechos probados y, en íntima relación con lo anterior, la infracción por inaplicación del artículo 142 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, interesando, en su consecuencia, que estimando el recurso, se revoque la sentencia apelada, dictando otra por la que se declare a los acusados autores de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, con los restantes pronunciamientos pedidos en su escrito de acusación.

Por otra parte, contra la mentada sentencia se alza, asimismo, en recurso apelación la representación procesal de don Pedro Jesús, sosteniendo como motivos de impugnación la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva, el error en la valoración de la prueba, y, la infracción de lo dispuesto en el artículo 789.3 de la LeCrim, en relación con los artículos 147, 149, 152, 363.2 y 367 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en que: 1.- Se declare la nulidad de lo actuado reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de apertura del juicio oral; y, 2.- En el supuesto en que el Tribunal no considere la nulidad de las actuaciones, dictar sentencia en que se revoque la del Juzgado de lo Penal, y se declare probada la existencia de un delito del artículo 149 con relación al 152 del Código Penal del que son responsables en concepto de autores don Victorio y doña María Virtudes, imponiéndosele a cada uno de ellos la pena solicitada en el escrito de acusación, e, igualmente, que se declare a ambos culpables de un delito contra la salud pública penado en el artículo 363.2 del Código Penal con relación al artículo 367, y se les condene igualmente a la pena solicitada en el escrito de acusación, así como la condena solidaria a ambos de abonar al Sr. Pedro Jesús en concepto de indemnización la cantidad de noventa mil euros.

Dado traslado de los recursos a las demás partes personadas, la representación procesal de los acusados y el Ministerio Fiscal se opusieron a sendos recursos de apelación e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Razones de orden lógico aconsejan abordar, en primer término, el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de don Pedro Jesús en primer lugar, vertebrado en torno a la existencia de una nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para el conocimiento y fallo de la causa, por cuanto la eventual estimación de dicho motivo haría innecesario entrar a valorar los restantes motivos de apelación esgrimidos por ambas partes apelantes.

No obstante, se ha de adelantar que el motivo de apelación ha de ser desestimado.

El artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión,...

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