SAP Las Palmas 257/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:1253
Número de Recurso1023/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001023/2013

NIG: 3500431220080004346

Resolución:Sentencia 000257/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000205/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Geronimo Marcial Francisco Hernádez Cabrera Octavio Esteva Navarro

Apelante Laureano Guillermo Pérez Rivero Carmen Maria Hernandez Manchado

Apelante servicio canario de salud Serv Jurídico De La Comunidad Autónoma De Canarias

Acusado Nicolas Jose Miguel Brito Perez Gregorio Leal Bueso

Acusado Samuel Guillermo Pérez Rivero Carmen M. Hernandez Manchado

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2016.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 1023/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 205/2012, del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, seguidos por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra Laureano, Samuel y contra Nicolas, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados los dos primeros por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hernández Manchado y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Guillermo Pérez Rivero, y el tercero, representado por el Procurador de los Tribunales don Gregorio Leal Bueso y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Miguel Brito Pérez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, don Geronimo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Lemes Rodríguez y bajo la dirección jurídica del Letrado don Marcial Francisco Hernández; y, en concepto de responsable civil subsidiario, el Servicio Canario de Salud; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado don Laureano y el Servicio Canario de Salud, como partes apelantes, y como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR, de anterior mención; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, en los autos de Procedimiento Abreviado número 205/2012, en fecha 9 de julio de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"Resulta probado y así se declara, que el día 22 de febrero de 2008 fue intervenida quirúrgicamente de una patología nodular tiroidea de varios años de evolución Doña Antonieta, en el Hospital de Lanzarote Dr. Aureliano, por los cirujanos Laureano (cirujano principal) y Samuel (primer ayudante), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, finalizando la intervención a las 10:07 de la mañana, siendo que el Dr. Laureano con desprecio absoluto a sus obligaciones de prevención y previsión y asumiendo el riesgo que ello ocasionaba, no adoptó como medida de seguimiento una prueba hemostática antes del cierre de la herida operatoria que sirve para apreciar la existencia de posibles hemorragias y, además, durante el postoperatorio, no diagnosticó, ni adoptó ninguna medida que tuviera por objeto analizar los síntomas alarmantes que presentaba la paciente mientras estaba en la sala REA (reanimación) de los que tenía pleno conocimiento por el volumen de drenaje acumulado (150- 200 ml/h) durante las dos primeras horas de reanimación, el apósito manchado de sangre, y las quejas constantes de la paciente por dolor incisante, a la que tuvieron que suministrar morfina en cinco ocasiones en intervalos de apenas 10-20 minutos, desde las 11:00 horas hasta las 12:05 horas.

No ha quedado probado que Samuel actuara con negligencia o impericia durante la intervención quirúrgica o durante el postoperatorio de cuya evolución no tuvo noticia alguna.

La paciente Doña Antonieta fue posteriormente trasladada desde la sala de Reanimación a planta a las 12:40 horas, donde quedó bajo la responsabilidad del acusado Nicolas, mayor de edad y sin antecedentes penales, como ATS, a partir de las 15:00 horas, quien, no ha quedado probado que con el desprecio de sus obligaciones de previsión y prevención en el seguimiento post operatorio, no prestara la debida atención a los síntomas que presentaba la paciente y que por ello actuara de forma negligente.

Sobre las 17.30 horas Antonieta entró en parada cardiorespiratoria siendo trasladada a la unidad de cuidados intensivos donde, finalmente, el día 26 de febrero de 2008, se determinó su muerte cerebral irreversible.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Laureano como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MÉDICA GRAVE a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O CARGO DURANTE TRES AÑOS, y a las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Con respecto a la responsabilidad civil, Laureano como responsable civil directo deberá de indemnizar a Don Geronimo en la cantidad de 371.247,49 euros por el resultado de muerte y los daños morales con responsabilidad civil subisidiaria del Servicio Canario de Salud, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda.

Que debo absolver y absuelvo a Samuel y a Nicolas por los hechos por los que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Laureano y del Servicio Canario de Salud, admitiéndose el recurso de apelación, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Acusación Particular. TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se acepta en su completitud el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, cuyo párrafo primero se sustituye por el siguiente:

"Resulta probado y así se declara, que el día 22 de febrero de 2008 fue intervenida quirúrgicamente de una patología nodular tiroidea de varios años de evolución Doña Antonieta, en el Hospital de Lanzarote Dr. Aureliano, por los cirujanos Laureano (cirujano principal) y Samuel (primer ayudante), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, finalizando la intervención a las 10:07 de la mañana.

No ha quedado probado que Laureano actuara con negligencia o impericia durante la intervención quirúrgica o durante el postoperatorio.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, en los autos de Procedimiento Abreviado número 205/2012, en fecha 9 de julio de 2013, se alza, en primer término, en recurso de apelación, la representación procesal de don Laureano, sosteniendo como motivos de impugnación, en apretada síntesis, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, infracción de normas del ordenamiento jurídico (infracción del artículo 4.7 y concordantes de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de profesiones sanitarias, y error en la apreciación de las pruebas, interesando, en su consecuencia, se revoque la sentencia, dictándose otra por la que se declare la libre absolución de don Laureano del delito por el que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

Así mismo, frente a la mentada sentencia se alza en recurso de apelación la representación procesal del Servicio Canario de Salud, sosteniendo como motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se revoque la sentencia, dictándose otra por la que se declare la libre absolución de don Laureano del delito de homicidio por imprudencia grave por el que ha sido condenado en la instancia y, por ende, al Servicio Canario de Salud como responsable civil subsidiario, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. El artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones,...

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