La extensión de la prevaricación y delitos aledaños en el contexto de los delitos contra el medio ambiente y su posible afectación a la empresa

AutorAntonio Vercher Noguera
Cargo del AutorFiscal de Sala de Medio Ambiente y Urbanismo. Presidente del Consejo Consultivo de Fiscales del Consejo de Europa
Páginas177-210
CAPÍTULO IV
LA EXTENSIÓN DE LA PREVARICACIÓN
Y DELITOS ALEDAÑOS EN EL CONTEXTO
DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO
AMBIENTE Y SU POSIBLE AFECTACIÓN
A LA EMPRESA
1. INTRODUCCIÓN
Una precisión inicial: la prevaricación es una de las muchas variantes
que conforman la corrupción. De hecho, la corrupción no es un tipo de delito
sino una noción en la que caben muchas formas delictivas. Ello se explica
porque la corrupción no es conceptualmente un término preciso ni, tampo-
co, una categoría jurídico-penal de signicado claramente acotado. En oca-
siones, y precisamente por ello, se emplean deniciones de tal amplitud que
en las mismas cabe prácticamente todo 1. De hecho, además, en diferentes
ámbitos legislativos se tiende más a describirla que a denirla 2.
1 Empleando la denición del Programa Global de Naciones Unidas contra la Corrupción, la
Unión Europea considera «corrupción» al «abuso de poder de un puesto público para obtener benecios
de carácter privado». Véase, además, A. V N, «Delitos sobre la ordenación del territorio
y la corrupción urbanística: notas sobre su tratamiento por el Ministerio Fiscal», Cuadernos de Derecho
Público, núm. 31, mayo-agosto de 2007, p. 151.
2 Véase, a título de ejemplo, el art. 2 del Convenio Civil sobre Corrupción del Consejo de Europa,
describe (aunque habla de denición) la corrupción como «el hecho de solicitar, ofrecer, otorgar o acep-
tar, directa o indirectamente, un soborno o cualquier otra ventaja indebida o la promesa de una ventaja
indebida, que afecte al ejercicio normal de una función o al comportamiento exigido al beneciario del
soborno, de la ventaja indebida o de la promesa de una ventaja indebida» (Convenio núm. 174 del Con-
sejo de Europa, adoptado el 4 de noviembre de 1999). En la misma línea, el Convenio establecido sobre
la base de la letra c) del apartado 2 del art. K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra
los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los
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A mayor abundamiento, hay también una amplia variedad de opciones y
formas de corrupción fuera del entorno del Derecho penal y que complican
todavía más, si cabe, cualquier tendencia a denirla. Un claro ejemplo de
ello, sin ser en modo alguno el único, es la conocida como «prevaricación
idiomática», a la que recurre Cervantes con frecuencia en el Quijote, como
forma o recurso lingüístico de doble propósito, según expone la doctrina, en
este caso, lógicamente, no jurídica 3.
Habida cuenta de lo dicho, quizá lo adecuado sería hablar exclusivamen-
te de prevaricación. Sin embargo, dado lo arraigado del término corrupción,
especialmente al tratar del urbanismo en el contexto ambiental 4, hasta el
punto de que, con frecuencia, tales conceptos —delincuencia urbanística,
con su perspectiva prevaricadora, y corrupción— se confunden, haré uso de
los términos «prevaricación» y «corrupción» de manera indistinta. Intentaré
evitar, no obstante, que con ello se suscite o provoque ningún tipo de con-
fusión al respecto.
2. LA INCIDENCIA EMPRESARIAL EN EL MEDIO AMBIENTE
Recuerdo perfectamente que cuando empezó a perlarse el concepto
de «delincuencia ambiental» en el sistema legal español, prácticamente
Estados miembros de la Unión Europea, en cuyos arts. 2 y 3 se describe tanto la corrupción activa como
la corrupción pasiva (Diario Ocial núm. C-195, de 25 de junio de 1997, pp. 0002-0011).
3 «Que Miguel de Cervantes Saavedra tiene un dominio completo sobre la lengua en que escribe
queda claro en su manejo del castellano en Don Quijote. Los juegos de palabras, incluso la creación de
neologismos (asnalmente), muestran la agudeza mental del autor a la vez que añaden mucho al goce
de la novela de parte del lector. Un recurso lingüístico de doble propósito (como casi todo lo que se
encuentra en la novela) es la prevaricación idiomática. Este fenómeno, ya discutido por Amado Alonso
y Leo Spitzer, tanto sirve para dejar ahondar al lector en la psicología del personaje como para realizar
el humorismo de la novela. La prevaricación idiomática se puede denir, en general, como el uso de una
palabra popular en lugar de una erudita cuando hay alguna semejanza fonética o de signicado entre las
dos. Diere de los juegos de palabras en que estos son deliberados; el que los hace sabe muy bien lo que
el otro quiere decir, pero nge no entender para producir un efecto cómico. La prevaricación idiomática,
en cambio, es un error debido a la ignorancia del que la comete. Se pueden dividir los casos de prevari-
cación idiomática en el Quijote en dos grupos: a) el malentendido de una palabra ya presentada, con su
subsiguiente deformación al repetirla (la repetición de Fierabrás como feo Blas por parte de Sancho), y
b) la deformación de una palabra no presentada previamente, que da por resultado su conversión o en otra
palabra o en una serie de sílabas sin sentido (los casos en que Sancho dice revolcar por revocar, y fácil por
dócil). Sancho, aunque el principal prevaricador, no es el único. El ama, el pastor que cuenta la historia
de Marcela y Grisóstomo, y el mesonero en cuyo mesón se reúnen los cuatro pares de amantes, todos
prevarican en la primera parte de la novela. Solamente Teresa, la esposa de Sancho, comparte con él este
“talento” en la segunda parte, y aquí Sancho cambia de papel; en lugar de ser corregido, es quien corrige
el error lingüístico de su esposa». G. K. Z, «La prevaricación idiomática: un recurso cómico en el
Quijote», Thesaurus, t. XXVIII, núm. 3, 1973, pp. 515-516.
4 «La idea de que el urbanismo y la corrupción están indisolublemente unidos es algo que viene
señalando, y denunciando, la doctrina desde hace mucho tiempo. Pero no se trata de una cuestión mera-
mente académica; la sociedad hace tiempo que tiene la percepción de que en España la corrupción ur-
banística es algo generalizado». L. P P, «La respuesta penal a la delincuencia urbanística»,
Urbanismo y corrupción. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid,
núm. 12, 2008, p. 71.
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todos los ojos estaban centrados en las empresas. Hay que admitir que
ello tenía su lógica e, incluso, su razón de ser. Según aquella visión ini-
cial, si había un candidato bien denido para cometer delitos contra el
medio ambiente, ese candidato era sin duda la empresa, habida cuenta de
su condición de consumidora, per natura, de recursos ambientales y, en
ocasiones incluso, de manera masiva. Ese suele ser el caso de las empresas
constructoras que siempre se han caracterizado, por lo demás, por un muy
limitado compromiso ambiental y que, según parece, sigue persistiendo en
la actualidad 5.
Eso era lo que se desprendía de la redacción del primitivo art. 347
bis CP 6, de manera casi espontánea, a tenor del cual si bien la comisión de
los delitos contra el medio ambiente se podía llevar a cabo por cualquiera
—«el que», empezaba diciendo el artículo—, era la empresa o la indus-
tria la que acaparaba casi todas las opciones disponibles dentro de la mecá-
nica delictiva comprendida en la norma.
De hecho, junto a las dos conductas del párrafo 1.º del citado artículo,
que eran las «emisiones y vertidos», el párrafo 2.º establecía un incremento
de la pena-base prevista en el párrafo 1.º, cuando «la industria funcionara
clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación
administrativa de sus instalaciones o se hubiera desobedecido las órdenes ex-
presas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la activi-
dad contaminante, o se hubiere aportado información falsa sobre los aspectos
ambientales de la misma o se hubiere obstaculizado la actividad inspectora de
5 «El sector es uno de los grandes consumidores de recursos naturales, pero su presencia en el
Registro de Huella de Carbono del Ministerio de Transición Ecológica es testimonial. Menos de medio
centenar de empresas constructoras guran en el registro del Ministerio de Transición Ecológica para
medir su huella de carbono. Ese volumen apenas supone el 1 por 100 del total del sector, cuya actividad
representa el 41 por 100 del consumo de recursos naturales en España. De las 49 rmas inscritas en ese
registro voluntario, la inmensa mayoría miden únicamente sus emisiones directas y las indirectas que
generan a través del consumo eléctrico. Diez tienen en cuenta además el impacto indirecto que generan
a través de extracción y desplazamientos de materias primas, viajes de trabajo o la actividad de las sub-
contratas». J. L. A, «Apenas el 1 % de las constructoras miden su impacto ambiental», El País,
29 de junio de 2020.
6 Según el art. 347 bis:
«Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 175.000 a 5.000.000 de pesetas, el que,
contraviniendo las leyes o reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o
indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres
o marítimas, que pongan en peligro grave la salud de las personas o puedan perjudicar gravemente las
condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles.
Se impondrá la pena superior en grado si la industria funcionara clandestinamente, sin haber obteni-
do la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones o se hubiera desobedecido
las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad contami-
nante, o se hubiere aportado información falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se hubiere
obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
También se impondrá la pena superior en grado si los actos anteriormente descritos originaren un
riesgo de deterioro irreversible o catastróco.
En todos los casos previstos en este artículo podrá acordarse la clausura temporal o denitiva del
establecimiento, pudiendo el Tribunal proponer a la Administración que disponga la intervención de la
empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores».

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