El contraste constitucional entre el derecho al medio ambiente y el derecho al desarrollo económico

AutorAntonio Vercher Noguera
Cargo del AutorFiscal de Sala de Medio Ambiente y Urbanismo. Presidente del Consejo Consultivo de Fiscales del Consejo de Europa
Páginas35-69
CAPÍTULO I
EL CONTRASTE CONSTITUCIONAL ENTRE
EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Y EL DERECHO AL DESARROLLO ECONÓMICO
1. INTRODUCCIÓN
Aunque soy consciente de que lo obvio es el relleno del silencio, per-
mítaseme empezar este capítulo con una rotunda obviedad y es que, aunque
pudiera parecer lo contrario, vamos avanzando, si bien poco a poco, en el
tratamiento de la mayoría de los delitos considerados tradicionales en nues-
tro país. Armación esta que, aun a fuer de parecer aventurada, paradójica-
mente, a pesar de su obviedad, podría ser aplicable a cualquier otro país de
nuestro entorno y de similar cultura jurídica. La sociedad evoluciona y el
contexto delictivo que emana de la misma evoluciona también, las menos de
las veces con rapidez y, en más ocasiones, con bastante lentitud. Hay, pues,
evolución entre los delitos, por más que, a primera vista, algunos de ellos
puedan parecer más inmutables que el sol de Almería.
El robo, por ejemplo, que es una de las guras delictivas más socorri-
das, por su frecuencia y conocimiento generalizado, era, es, y, posiblemente
seguirá siendo, una privación de la propiedad de un bien mueble ajeno, con
ánimo de lucro por parte del autor y mediando fuerza, intimidación o vio-
lencia, con los lógicos matices, por supuesto, consecuencia del trascurso
del tiempo. Según Rodríguez Mourullo, no es hasta aproximadamente en el
año 76 a. C. cuando el antiguo Derecho romano ve surgir el delito privado
de robo o rapiña, esto es, la sustracción violenta 1. Y ahí estamos todavía, con
1 «En el antiguo Derecho romano no se tenía en cuenta si el apoderamiento era cometido clandes-
tinamente o con violencia. Es preciso llegar aproximadamente hasta el año 76 a. C., para ver surgir el
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el mismo concepto de robo, anclados en el preterido desde aquel entonces,
aunque, comprensiblemente, con algunas connotaciones que han ido apare-
ciendo a lo largo del tiempo y que han ido conformando el susodicho delito
tal y como lo conocemos en la actualidad.
Pero tenemos también, sin embargo, una amplia gama de nuevos delitos
que tienen su origen en las consecuentes novedades sociales, económicas
y tecnológicas que se han ido perlando con el transcurso del tiempo (la
cibercriminalidad, en sus más variadas facetas, sin ir más lejos). Todo ello
sin olvidar los lógicos cambios de valores, y de todo tipo, que han ido pare-
jos a ese proceso evolutivo. Qué duda cabe que los delitos contra el medio
ambiente son perfectamente incardinables dentro de estas nuevas categorías
delictivas.
Dicho esto, permítaseme, de nuevo, continuar con algunas obviedades.
Y es que el Derecho, como tal, está repleto de dilemas y paradojas. Es decir,
constantemente se afrontan en Derecho situaciones difíciles o comprometi-
das en las que hay varias posibilidades de actuación y resulta difícil elegir,
porque todas son igualmente buenas o malas, según las circunstancias y
puntos de vista 2. Pero si así es en el Derecho en general, en los contextos
normativos más recientes, como es el Derecho ambiental, los dilemas apare-
cen con más regularidad todavía.
delito privado de robo, rapiña, esto es, la sustracción violenta. Por aquel año, un edicto publicado por
el pretor peregrino M. Terencio Varrón Lúculo, otorga una acción, que luego pasa al edicto perpetuo,
en favor de aquel que ha sido privado violentamente de sus derechos patrimoniales. Esta acción tiende
a conseguir, para el perjudicado, el cuádruplo del valor de la cosa, si se ejercita dentro del año. Esta
decisión pretoriana venía motivada por la necesidad de reprimir las numerosas bandas de malhechores
que asolaban Italia, y tendía a reforzar las disposiciones de Derecho civil en materia de injurias, daños y
hurtos», G. R M, «La distinción hurto-robo en el Derecho histórico español», Anua-
rio de Derecho Histórico Español, 1962, p. 35.
2 La doctrina ha plasmado este tipo de situaciones con importantes disquisiciones al respecto.
A mero título de ejemplo, y siguiendo a Villar Ezcurra, se procede a reejar algunas aportaciones al
respecto: «Hace ya tiempo que me sigo preguntando el motivo por el cual nuestro Derecho se encuentra
lleno de paradojas y de regulaciones absurdas y contradictorias muchas veces, porque coexisten normas
que ordenan conductas completamente incompatibles entre sí y normas que toman como presupuesto
lo que debe ser una consecuencia. Me reero en este último caso a todas las normas —empezando por
nuestra propia Constitución— en las que se hace constar algo de forma apodíctica, como es el caso ya
comentado en otro post, del art. 103 de la misma (“La Administración pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa [...] con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”). Y es que resulta com-
pletamente paradójico que se arme algo que es precisamente a lo que se obliga a la Administración
pública; esto es, actuar con objetividad, sirviendo a los intereses generales y sometida, plenamente, a la
ley y al Derecho. ¿Es que acaso siempre y en todo caso la Administración actúa siempre así? Desde luego
que no, porque de otro modo, carecería de sentido la jurisdicción contencioso-administrativa que está,
precisamente (y aunque muchos de sus jueces no lo entiendan así), para velar para que la Administración
se comporte conforme a Derecho. Lo que sucede aquí es que ha de entenderse el art. 103 de nuestra
Constitución, no de forma literal (esto es, como una mera armación) sino de forma nalista, porque lo
que realmente quiere expresar no es que nuestra Administración pública siempre actúe así, sino que debe
actuar de esta forma. Por tanto, y como ya he hecho constar en otros posts, atenta contra los pilares
mismos de nuestro sistema jurídico que una jurisdicción, como la contencioso-administrativa, que está
para vigilar que las AAPP actúen conforme a Derecho, sea quien más ampare cualquier actuación de esas
AAPP». Véase J. L. V E, «Las paradojas jurídicas y las zonas oscuras del derecho», Hay
Derecho. Expansión, 13 de octubre de 2019.
EL CONTRASTE CONSTITUCIONAL ENTRE EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE... 37
Se trata de una materia tan novedosa que el concepto, y su correspon-
diente expresión «medio ambiente» 3, no empiezan a verse reejados en los
textos legales españoles hasta en los años sesenta 4. Lo cual no implica, a
fuer de ser sinceros, que, aunque nos encontremos ante una novedad ab-
soluta, existan aspectos o elementos integrantes del medio ambiente que
hayan recibido cierta protección a lo largo de la historia. Por ejemplo, cuan-
do una norma tan antigua como el Código de Hammurabi regulaba el uso
improcedente del agua por parte de los propietarios de diques existentes
en sus campos, o por parte de propietarios de albercas para regar 5 estaba
incidiendo, aun sin que existiera conciencia de ello, en temas ambienta-
les. Históricamente, no se ha hablado de entorno natural en Derecho, sino
de propiedades, generalmente constitutivas de fuente de riqueza, lo que ha
dado lugar al recurso de los delitos contra la propiedad, más que a otro
tipo de posibilidades delictivas. De igual manera existían ya ordenanzas en
tiempos del Imperio romano cuyo objetivo era la protección ambiental, sin
que se fuera consciente de ello. A mayor abundamiento, algunas de ellas,
salvadas las distancias, podrían tener un perfecto ajuste dentro de cualquier
sistema de protección ambiental moderno, tales como las ordenanzas que
prohibían el paso de cuadrigas en horas nocturnas para respetar el descanso
de los ciudadanos 6. Estos y otros muchos ejemplos 7, que por estrictas razo-
nes de contenido y de espacio no procede reproducir, ponen de maniesto
que, de una forma u otra, han existido normas de protección ambiental des-
de hace muchos años, solo que en tiempos pasados esa protección, aunque
existía, era, en esencia, casi excepcional y atendía, además, a problemas
3 En castellano la palabra «ambiente» procede del latín ambiens-ambientis y esta a su vez de
ambere que signica «rodear», «estar a ambos lados». A su vez la palabra «medio» procede también
del latín, medius, que es una forma neutra y tiene un signicado similar al término «ambiente», cons-
tituyendo en consecuencia un pleonasmo dado que ambos elementos de esa grafía tienen una acepción
coincidente cuando van juntos, cosa que no ocurre con environment en inglés o environnement en fran-
cés. El Diccionario Panhispánico de Dudas recomienda por ello utilizar la expresión «medio ambiente»
y lo dene como «conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo que inuye en su
desarrollo y en sus actividades» (Diccionario Panhispánico de Dudas, Madrid, Real Academia Española,
2005). Se ha denido también como «el conjunto de elementos (bióticos y abióticos) que rodean a un in-
dividuo o a una especie. Aquel en el que vive la especie humana y en el que se realizan sus interacciones
con la naturaleza a través de sus dimensiones socioculturales, económicas, políticas y éticas. Se trata de
una compleja red de factores físicos, bióticos y socioculturales interactuando entre sí». Véase F. L
C, Glosario Básico de Términos Medioambientales, Madrid, La Lucerna, 2005, p. 55.
4 El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, fue la primera
norma en España en incorporar la expresión «medio ambiente» en su art. 1. Ahora bien, no obstante esa
mención, para que esa expresión se aanzara hubo que esperar a la promulgación de la Ley de Protec-
ción del Ambiente Atmosférico de 1972, que sí constituye el primer hito importante en el sistema legal
español de medio ambiente.
5 Col. XVI (53) y (55). El Código de Hammurabi. Edición del Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid, Madrid, Ilustre Colegio de Abogados, 1997, p. 73.
6 F. V  C G, Los Valores Revolucionarios de la Educación Ambiental,
Madrid, Grupo Editorial Universitario, 2007, p. 45.
7 Existen bastantes ejemplos en España de normas que de manera directa o incidental regula-
ban temas que hoy calicaríamos de ambientales, tales como el Fuero Juzgo, los Fueros de Cáceres
y Usagre, etc., tratando, en este caso, temas de tanta actualidad ambiental en el presente como son los
incendios forestales.

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