STS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Juan Pablo

, contra la sentencia de 16 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 104/02, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la denegación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental de la reclamación de abono de intereses de demora en relación con la expropiación de las fincas 38,10.A y B de las obras clave 11-CO-2560, Autovía de Andalucía p.k. 377,8 al 399.8, tramo El Carpio-Córdoba. No se ha personado parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 16 de enero de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 140/2002 formulado por D. Juan Pablo declaramos la nulidad del acuerdo impugnado y reconocemos el derecho del demandante a que en concepto de intereses de demora se le abonen los intereses legales anualmente devengados desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 4 de agosto de 2000 respecto de 408.173,16 euros (67.914.300 ptas), así como los intereses legales de la cantidad resultante que se devenguen desde el 18 de septiembre de 2000 hasta su total pago. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia se presentaron escritos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de D. Juan Pablo, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 22 de abril de 2004 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Juan Pablo, en el que se hacen valer tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se anule la sentencia recurrida y que se estime íntegramente la demanda.

Por auto de 2 de diciembre de 2004 se declaró desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose personado parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de septiembre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se refiere el planteamiento del litigio señalando que: "Fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 9 de octubre de 1992 el justiprecio en la cantidad de

99.752.400 ptas e interpuesto recurso de lesividad por la Abogacía del Estado, la Administración expropiante abonó la parte correspondiente a lo fijado en su hoja de aprecio, reclamándose entonces por el recurrente el abono de intereses respecto únicamente a dicha cantidad y que determinó la interposición del recurso contencioso-administrativo nº 41/2000, estimando en parte la pretensión ejercitada y a la que luego habrá que hacer referencia.

Como quiera que el recurso de lesividad (nº 839/96) fue desestimado por sentencia de esta Sala, la Administración abono la cantidad de 67.914.300 ptas, correspondiente a la diferencia entre lo fijado en su hoja de aprecio y lo acordado por el Jurado de expropiación, y respecto de la cual se solicita en este proceso el pago de los intereses de demora y que, según el actor deben determinarse según los siguientes criterios:1º) la fecha de inicio de su cómputo debe coincidir con la ya declarado en la sentencia dictada en el recurso 41/2000, esto es, el 24 de agosto de 1989 y 2º) a ello debe añadirse los intereses por mora en el pago de intereses devengados desde el 18 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar su reclamación, hasta su total pago."

Con este planteamiento y señalando que no se niega en la contestación a la demanda la obligación de abono de intereses de demora, razona la Sala de instancia que en principio habría de estar a lo dicho en la sentencia de 5 de abril de 2002 (recurso nº 41/2000 ), distinguiendo dos fechas: la de 24 de agosto de 1989 respecto de 35.390 m2 y la de 8 de diciembre de 1989 respecto del resto, pero no habiendo efectuado el actor la reclamación de abono de intereses de demora del justiprecio a que se refiere el proceso hasta el 18 de septiembre de 2000, entra en juego el plazo de prescripción de cinco años establecido en la Ley General Presupuestaria, por lo que señala como día inicial para el cómputo de tales intereses el 18 de septiembre de 1995 y como día final el pago del justiprecio restante, es decir, el 4 de agosto de 2000. Reconoce igualmente el derecho al devengo de intereses de la cantidad resultante hasta su total pago.

SEGUNDO

No conforme con ello se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 56 y 57 de la LEF y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, alegando que la sentencia parece que exige la reclamación previa al pago del justiprecio de intereses por mora en la determinación y pago del justiprecio y toma como dies a quo cinco años antes de la reclamación, en aplicación del plazo de prescripción de cinco años, cuando los arts. 56 y 57 de la LEF y la jurisprudencia que cita, establecen como tal dies a quo del plazo prescriptivo al percibo de intereses por mora en la fijación y pago del justiprecio la fecha en que este es totalmente abonado.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 46 de la Ley General Presupuestaria, alegando que se aplicó indebidamente el plazo de prescripción establecido en el mismo, dado que no se reclamó una deuda reconocida o liquidada ni se puede aplicar el plazo de prescripción antes del pago total del justiprecio, porque no es posible hasta entonces efectuar el cálculo total de los intereses.

Se cuestiona en ambos motivos la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción del derecho al abono de intereses de demora en la fijación y abono del justiprecio, a cuyo efecto conviene señalar, con la sentencia de 22 de junio de 1997, "que los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio se devengan por ministerio de la ley, según conocida doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996, 1 de febrero de 1997, 17 de febrero de 1997 y 26 de mayo de 1997 ), lo que supone que el obligado a su pago, hayase o no pronunciado al respecto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, debe abonarlos en los términos y cuantía establecidos legalmente de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de los preceptos aplicables."

Por otra parte, como señala la sentencia de 23 de mayo de 2000, que recoge la doctrina sobre el abono de tales intereses, "esta Sala viene declarando, a partir de la sentencia de 15 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 12863/1991 ), lo siguiente: a) Los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio integran, a partir del momento en que éste es íntegramente satisfecho, una deuda de cantidad líquida...

d) Se incurre en mora cuando el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio (conforme a lo dispuesto por el art. 1100 del Código Civil )."

En congruencia con ello y de manera más precisa en lo que atañe a la prescripción del derecho a los intereses de demora y la determinación del dies a quo del cómputo del plazo correspondiente, señala la sentencia de 23 de noviembre de 1996, que: "Como ha recogido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1993, de 22 junio, la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo considera que los intereses de demora tienen una función indemnizatoria de los daños y perjuicios imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero, si bien, mientras la acción para reclamar el pago de ésta no prescriba, no cabe entender que ha prescrito la acción para exigir los intereses de la misma, de modo que, si no es prescriptible la acción para exigir el justiprecio, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir los intereses del mismo no puede iniciarse sino a partir del íntegro pago de aquél, y así lo hemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 15 noviembre 1994 (recurso de casación 1342/1992, fundamento jurídico quinto) al expresar que «el justiprecio en las expropiaciones es un concepto globalizado y como tal ha de considerarse, siendo por ello por lo que este Tribunal Supremo viene estableciendo que el "dies a quo" del plazo prescriptivo del derecho al percibo de intereses ha de contarse a partir de la fecha en que el justiprecio establecido queda satisfecho en su totalidad»."

Añade dicha sentencia, que "en las de fechas 29 enero y 25 febrero 1990, ha considerado también a los intereses de demora, que se devengan según lo preceptuado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, como un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del artículo 1108 del Código Civil, de manera que, hasta tanto no se satisface el justiprecio, cuyo derecho, según hemos expuesto, es imprescriptible, no puede comenzar el cómputo del plazo de prescripción para reclamar los intereses de demora como crédito accesorio de aquél.

Como certeramente apunta la representación procesal de los propietarios expropiados, de la propia doctrina legal, recogida por la Sala de primera instancia en su sentencia, acerca del devengo automático y «ope legis» de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio sin necesidad de petición expresa, al tener aquéllos un carácter automático e imperativo, se deduce que han de abonarse los mismos juntamente con el justiprecio, por lo que, si no se pagan, ha de entenderse que se deniegan y sólo desde este momento puede comenzar el cómputo del plazo de prescripción para exigirlos."

Se desprende con toda claridad de tal jurisprudencia y en lo que aquí interesa que los intereses de demora por la fijación y pago del justiprecio, que se devengan por ministerio de la Ley, sólo constituyen una deuda líquida desde que se produce el pago del mismo en su totalidad y, en consecuencia, es desde ese momento que puede exigirse su pago y comienza a contar el plazo de prescripción, constituyendo el dies a quo al efecto.

Por todo ello ha de concluirse que la Sala de instancia, que no lo entendió así, incurre en las infracciones que se denuncian en estos dos motivos de casación, que por lo tanto deben estimarse.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 139.1 de la misma Ley procesal, en cuanto la sentencia declara no apreciar temeridad ni mala fe en los litigantes, señalando que se da la razón sustancialmente a la recurrente y se rechazan las pretensiones de la Administración, pero se pierde la finalidad del recurso porque no se consigue la indemnidad pretendida al tener que abonar los honorarios de Abogado y Procurador, por lo que se produce la infracción denunciada.

El motivo, como señala la sentencia de 19 de julio de 2001, no puede ser acogido por la Sala, pues, como tiene declarada abundante Jurisprudencia, la condena en costas constituye una apreciación del Tribunal de instancia que no puede ser revisada en casación, como resultaba del art. 131 de la Ley de Jurisdicción y se establece en el art. 139 de la actual Ley 29/1998, en cuanto sujetan la imposición de las costas a la apreciación que el Tribunal de instancia hace de la actitud procesal de las partes, valoración que no puede ser sustituida en casación por la sola discrepancia de la parte. Sin que la genérica invocación de la pérdida de finalidad del recurso altere el planteamiento, siendo que carece de la justificación necesaria en cuanto a su realidad y alcance que permita su valoración.

CUARTO

La estimación de los motivos primero y segundo determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, haya de resolverse lo procedente dentro de los términos en que se plantea el debate, a cuyo efecto y descartada la prescripción apreciada por la Sala de instancia, ha de fijarse el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, respecto de la cantidad de

67.914.300 pesetas del justiprecio a que se refiere el recurso, en la misma forma que se estableció para la parte de justiprecio satisfecha con anterioridad en la sentencia de 5 de abril de 2002, dictada en el recurso 41/2000 de la Sala de instancia, no solo por razones de unidad de doctrina sino porque tal pronunciamiento responde al criterio establecido en el art. 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa para el caso de las expropiaciones de urgente ocupación, que señala como fecha inicial para el cómputo de tales intereses el siguiente a la ocupación, criterio confirmado por la jurisprudencia (Ss. 10-7-2000, 26-2-2001,22-3-2001, 18-5-2004), que precisa que si la ocupación tuviere lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia el dies a quo será el siguiente aquél en que se cumplan esos seis meses, lo que llevó a distinguir en este caso entre la fecha de 24 de agosto de 1989 respecto de 35.390 m2 ocupados el día anterior y la de 8 de diciembre de 1989 por el transcurso del plazo de seis meses en cuanto al resto, sin que puedan prosperar las alegaciones de la demanda en el sentido de que en la finca inicialmente ocupada también se encontraban instalaciones cuyo traslado se indemniza en contra de las apreciaciones de la Sala de instancia en aquella sentencia de 5 de abril de 2002, que señala que las instalaciones cuyo traslado se indemniza estaban situadas en las fincas ocupadas con posterioridad (fincas 10.a y 10.b)), lo que además se puede deducir del acta de ocupación correspondiente, en la que se hace referencia a dichas instalaciones, sin que se reflejen en el acta de la ocupación inicial, según reconoce la propia recurrente, que no justifica suficientemente de otra forma la afectación inicial de las instalaciones.

En consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo en la instancia ha de extenderse al devengo de intereses por el justiprecio de 67.914.300 pesetas desde el 24 de agosto de 1989 en lo que corresponda a 35.390 m2 y desde el 8 de diciembre de 1989 de lo que corresponda al resto, manteniéndose en lo demás el pronunciamiento de la instancia.

QUINTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer y segundo motivos, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7084/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia de 16 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 104/02, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal, declaramos la nulidad del acto impugnado por no ajustarse al ordenamiento jurídico y reconocemos el derecho del recurrente a que se le abonen los intereses legales anualmente devengados por el justiprecio de 67.914.300 pesetas (408.173,16 euros) desde el 24 de agosto de 1989 en lo que corresponda a 35.390 m2 y desde el 8 de diciembre de 1989 de lo que corresponda al resto, hasta el 4 de agosto de 2000, así como los intereses legales de la cantidad resultante que se devenguen desde el 18 de septiembre de 2000 hasta su total pago. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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