SAP Granada 181/2007, 20 de Abril de 2007
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2007:494 |
Número de Recurso | 35/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 181/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 35/07- AUTOS JUICIO VERBAL Nº 137-06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORGIVA
ASUNTO: RECURSO APELACIÓN SENTENCIA
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA N Ú M. 181
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D.ANTONIO GALLO ERENA
D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil siete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 35/07 - los autos de JUICIO VERBAL nº137/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 ORGIVA, seguidos en virtud de demanda de Maribel contra Pedro Jesús .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, 2 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D Maribel , representada por la procuradora Dª PILAR MOLINA SOLLMANN contra D. Pedro Jesús representado por la procuradora Dª CONCEPCIÓN FLORES DOMÍNGUEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas contra él, IMPONIENDO LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Maribel , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-
Se denuncia como primer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga al efecto, alegándose que una vez admitida la demanda si se excepciona caducidad aduciendo el demandado que el hecho perturbatorio aconteció en fecha anterior al que estaba referido el relatado en la demanda, deberá acreditarlo.
En relación a esta cuestión debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1.991 , matizando la normativa sobre carga de prueba, doctrina plenamente vigente y en parte incorporada a la nueva LEC, declaraba que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático. De esta manera expresa que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios así como que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Ss. 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de 1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1.994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991 .
La nueva LEC en su articulo 217 número primero , sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en los siguientes. Con carácter general si bien...
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