SAP Vizcaya 426/2012, 21 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 426/2012 |
Fecha | 21 Noviembre 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección: 5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/009068
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 418/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 847/2011(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS VITALICIO S.A
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua: CAROLA DIAZ DE LEZANA URRUELA
Recurrido/a / Errekurritua : Felicisima
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO GOIKOETXEA URIARTE
SENTENCIA Nº: 426/2012
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADAS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 21 de noviembre de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 847/2011 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo y del que son partes como demandante Dª Felicisima, representada por la Procuradora Dª Olatz Urresti Elosegui y dirigida por el Letrado D. Iñigo Goikoetxea Uriarte, y como demandada SEGUROS VITALICIO, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavin y dirigida por la Letrada Dª Carola Diaz De Lezana Urruela, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN ANTECEDENTES
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de junio de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
"FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Olatz Urresti Elosegui en nombre y representación de Doña Felicisima contra la Compañía Seguros Vitalicio, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.176,46 euros. Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero incrementado en el 50% desde el 11 de enero de 2011 hasta su completo pago. Dichos intereses se consideran producidos por días, sin necesidad de especial reclamación.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés aplicado no podrá ser inferior al 20%.
Sin expresa condena en costas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GENERALI SEGUROS ESPAÑA S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Se alza la representación de GENERALI SEGUROS ESPAÑA S.A. ( antes SEGUROS VITALICIO) frente a la sentencia apelada impugnando la valoración probatoria en la primera instancia con respecto a la certeza del accidente que se relata en la demanda, que se niega por esta recurrente. En este sentido cuestiona las declaraciones de los testigos de adverso, de los que afirma parcialidad e interés en el resultado del litigio, propugnando el criterio de los peritos aportados por esta recurrente, del que se aparta la juzgadora a quo, y aduce que no acreditada la existencia de aquél tal y como se afirma de adverso cabe pensar en una maquinación dudosa para cobro del seguro. En cuanto al importe indemnizatorio, negando la existencia del accidente, niega la existencia de lesiones y secuelas; entiende que en cualquier caso el factor corrector en su porcentaje más alto no debe reconocerse al no existir prueba al respecto; e impugna también el importe por gastos médicos por innecesarios al haber esquivado la demandante la asistencia pública. Solicita por todo ello se dicte resolución por la que se revoque la sentencia apelada y se desestimen las pretensiones de la actora con condena en costas a la contraparte.
No obstante las alegaciones de esta recurrente coincide esta Sala, reexaminadas que han sido las actuaciones, en la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada con respecto al accidente de circulación en que sufrió lesiones la Sra. Felicisima .
Hemos de dejar indicado en primer lugar que incluso en supuesto de tacha de testigos tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( así, por citar a modo de ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 2000, en que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 ) que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tacha no es sino circunstancia del mismo testigo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás, que se reitera en SSTS de 19 de diciembre de 2003, 30 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2006, por citar entre las más recientes; y que resulta igualmente del actual artículo 376 LEC, que establece que los tribunales valorarán la fuerza...
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