SAN, 13 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:3017
Número de Recurso854/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jose Manuel representado por el Procurador

D. FEDERICO PINILLA ROMERO, contra la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, sobre DENEGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONDICION DE

REFUGIADO. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es contra la resolución denegatoria de asilo y contra la orden de salida obligatoria del territorio español, ambas de fecha 26-06-2003.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 04-07-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actual recurso contencioso-administrativo se presentó -según reza el inicial escrito de interposición- contra la resolución denegatoria de asilo, así como contra la orden de salida obligatoria de territorio español, ambas de fecha 23 de junio de 2003 (sic), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

En este punto interesa traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-2003 , que dijo lo siguiente ( en lo que ahora importa ) : « --- hemos de añadir que la Posición Común de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea , relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados -Diario Oficial de la Comunidad Europea nº L63-2, de 13 de marzo de 1996-, aprobado en Bruselas , pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas --- ». Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 1-4-2003 se expresó así ( en lo que ahora interesa ) : « --- si bien en un primer momento, el Tribunal Supremo (en sentencia de 9 de mayo de 1988 ) defendió el criterio de que basta alegar un fundado temor a ser perseguido en el país de origen por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando esta manifestación viene acompañada de hechos notorios que ocurren en dicho país, donde se producen unos acontecimientos políticos y sociales que rebasan unas mínimas condiciones de normalidad, para la concesión del derecho de asilo y lo mismo debe aplicarse a la condición de refugiado, dicho criterio fue superado por numerosas sentencias que establecen como doctrina, fundada en lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo (o el reconocimiento de la condición de refugiado) no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por cualquiera de las causas que permiten el otorgamiento del asilo (o refugio), bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o refugio, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha), 23 de junio de 1994 y 13 de diciembre de 1999 (que reproduce la doctrina de las anteriores) ».

TERCERO

La resolución de 23-6-2003 puesta en tela de juicio se dicta al amparo del artículo 3.2 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, según el cual « no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F) y 33.2 de la Convención de Ginebra ». Por su parte, este último precepto - 33.2 - de meritada Convención , que también es objeto de apelación por la resolución aquí combatida, establece que « --- no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país ». En definitiva, la antedatada resolución recurrida deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo por considerar que el solicitante constituye un peligro para la seguridad del Estado español, atendiendo para ello al correspondiente informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI). Visto el fundamento de la resolución litigiosa, conviene que nos detengamos en la comprensión de la locución "peligro para la seguridad del país", que constituye la cláusula de salvaguardia a que se ha acogido la resolución recurrida. Quizá no esté de más recordar aquí los...

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