STSJ Cataluña 744/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:1785
Número de Recurso6235/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución744/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0021495

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 28 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 744/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 6 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 515/2005 y siendo recurridos Juan Ignacio y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por pensión de jubilación debo declarar el derecho del demandante a la prestación por jubilación en el porcentaje del 92% de la base reguladora de 486,98 euros con efectos desde el 12 de enero de 2.005, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de dicha prestación en las cantidades y porcentajes indicados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante D. Juan Ignacio, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad social con el nº NUM001, nacido en 4 de enero de 1.936, fue declarado por resolución del INSS de fecha 9 de noviembre de 1.998 en situación de Incapacidad Permanente Total, siendo la prestacióna acargo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, condicionando la pensión a que se ingresaran cuotas adeudadas por no estar al corriente de pago en la fecha del hecho causante.

SEGUNDO

En fecha 18 de diciembre de 2.000 solicitó prestaciones por jubilación, reconociendo el derecho a la misma de acuerdo con las normas del Régimen General por resolución del INSS de fecha 31 de enero de 2.001 condicionando el derecho al ingreso de las cuotas debidas al Régimen Especial de Trabajadores autónomos.

TERCERO

Solicitada la pensión de jubilación en fecha 7 de mayo de 2.004 y 24 de enero de 2.005 se denegó el derecho a la pensión de jubilación por no hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social

CUARTO

Presentada reclamación previa en fecha 15 de febrero de 2.005, que fue desestimada por resolución expresa del INSS de fecha 1 de junio de 2.005.

QUINTO

La base reguladora asciende a 468,98 euros y el porcentaje en función de los años de cotización asciende al 92%. Caso de no computarse con bases mínimas los períodos de enero de diciembre de 1.988 a enero de 1.990 la base reguladora asciende a 265,03 euros.

SEXTO

La Entidad Gestora tiene en cuenta los períodos cotizados hasta la fecha 4 de enero de 2.001, y resultan un total de días efectivamente computados en el Régimen General y el el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, 9.615 días, no computándose los períodos de febrero de 1.988 a diciembre de 1,988 por hallarse prescrito con anterioridad a la fecha del hecho causante y enero de 1.990 por hallarse prescrito con anterioridad al hecho causante. Asimismo no computa los períodos de marzo de 1.996, julio de 1.996 y agosto de 1.996, y febrero de 1.997 a agosto de 1.997, octubre de 1.997 y noviembre de 1.998 por no estar al corriente de pago de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEPTIMO

En fecha 4 de enero de 2.001, fecha en la que el demandante cumplió la edad de 65 años, no se hallaban prescritos los períodos de marzo de 1.996, julio de 1.996 y agosto de 1.996, y febrero de 1.997 a agosto de 1.997, octubre de 1.997 y noviembre de 1.998. Dichos períodos se hallan prescritos en la fecha de solicitud de la pensión de jubilación que se solicita en la actualidad en fecha 11 de enero de 2.005."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Juan Ignacio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Juan Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de pensión de jubilación.

Frente a este pronunciamiento se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de...

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