ATS, 12 de Marzo de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:4052A
Número de Recurso986/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2006, en el procedimiento nº 515/2005 seguido a instancia de D. Leoncio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de enero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de D. Leoncio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -revocando la dictada en la instancia- desestima la demanda sobre pensión de jubilación. Se trata de un supuesto en el que el actor fue declarado por resolución de 9-11-98 en situación de incapacidad permanente total en el RETA, condicionando la pensión al ingreso de las cuotas adeudadas por no estar al corriente de pago en la fecha del hecho causante. El 31-01-01 se dictó resolución declarando la jubilación en el RGSS, quedando supeditada a abonar en 30 días las cuotas pendientes de pago de los periodos 3/96, 7/96 a 8/96, de 2/97 a 8/97 y de 10/97 a 11/97, apercibiéndole del archivo si no abonaba las cuotas, lo que no efectuó. En fechas 7-5-04 y 24-1-05 se denegaron las reiteradas peticiones de jubilación realizadas. En la actualidad los periodos en descubierto están prescritos. La Sala desestima la demanda remitiéndose al criterio fijado en su sentencia de 28-9-05 . En ella se declara que existe fraude de ley en la actitud de quien viene a solicitar la prestación cuando se ha obtenido la prescripción, como si la primera resolución que invita al pago careciera de eficacia alguna y pudiera desconocerse, propiciando con ello la compra de pensiones mediante la simple espera del plazo de prescripción. En definitiva, la primera resolución, condicionando el pago al abono de las cuotas no prescritas, mantiene plenamente vigentes sus efectos para el futuro.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 03-12-03 (Rec. 226/03 ), declara el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con efectos económicos del mes siguiente al pago de las cuotas correspondientes a enero y febrero de 1992. Se trata de un supuesto en el que al actor el 1-5-97 le fue reconocida pensión de jubilación del Reta, quedando esta supeditada a abonar en 30 días las cuotas pendientes de pago de 1 a 12/83, 1 a 8/84, 2/85, 7/85, 6/86 y 7/89 y 1 a 12/91 y 1 a 2/92, lo que no efectuó. El 31-10-02 solicitó de nuevo la pensión de jubilación, dictando el INSS idéntica resolución que en 1997. En la actualidad solo tiene pendientes de pago los periodos 1 y 2/92, pues los demás están prescritos. La Sala considera que no puede decirse que la pensión de jubilación ha sido ya reconocida pues este reconocimiento estaba sujeto a una condición que no se cumplió y por tanto no se perfeccionó y la prestación no se ha percibido nunca.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, dado que resuelven sobre supuestos distintos. En el caso de la impugnada el demandante no pide una jubilación en el RETA, sino en el RGSS. En efecto, hay una primera resolución de 0-11-98 declarando la incapacidad permanente total en el RETA y una segunda resolución de 31- 1-01, declarando la jubilación en el RGSS condicionándolo al pago de las cuotas debidas, y posteriores resoluciones de 7-5-04 y 24-1-05 que deniegan la pensión. A lo que se une que en el caso recurrido, aunque se dice que los periodos en descubierto han prescrito no había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años del 31-1-01 al 24-1-05, por lo que a la fecha de la última solicitud las cuotas no estarían prescritas. En la referencial, por el contrario, desde el 1-5-97 al 31-10-02 se ha sobrepasado el plazo de 4 años y las cuotas estarían prescritas en la fecha de la nueva solicitud de pensión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 6235/2006, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 6 de abril de 2006, en el procedimiento nº 515/2005 seguido a instancia de D. Leoncio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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