STSJ Comunidad de Madrid 791/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:12857
Número de Recurso77/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución791/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 791

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 13 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 77/2014ag interpuesto por Carlos José representado por el Letrado DAVID MARTÍNEZ SALDAÑA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 14 DE MADRID en autos núm. 904/13 siendo recurrido INSS Y TGSS representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Carlos José contra INSS Y TGSS en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

DON Carlos José nació el NUM000 de 1961 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en situación de alta o asimilada.

El demandante figuró de alta en el RETA entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de junio de 2009. El demandante figuró de alta en el IAE hasta el 30 de junio de 2009.

La solicitud de baja en el RETA fue firmada por el hijo del demandante y en ella se señalaba como domicilio la AVENIDA000 nº NUM001, NUM002 de Alcorcón. Como causa de la baja se hizo constar "ingreso en prisión". La solicitud de baja tuvo entrada en la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de agosto de 2009.

El demandante ha permanecido ingresado en el centro penitenciario de Soto del Real entre el 11 de julio de 2009 y el 27 de febrero de 2013, fecha en la que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid le concedió el beneficio de la libertad condicional, por entender ese Juzgado que el demandante padecía una enfermedad muy grave con un pronóstico vital desfavorable a corto plazo.

El demandante no ha abonado a la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las cotizaciones al RETA en el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2008 a junio de 2009, ambos incluidos.

La Tesorería General de la Seguridad Social intentó notificar al demandante una diligencia de embargo de bienes, no resultando posible la notificación, por ser desconocido el demandante, el 9 de diciembre de 2009. El 30 de enero de 2010 de 2010 se publicaron edictos en el BOCM y el 23 de febrero de 2010 en el Ayuntamiento. Por resolución de 27 de noviembre de 2009 la Tesorería General de la Seguridad Social declaró incobrable el crédito.

El 18 de junio de 2013 el demandante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de apremio en la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 3.717,43 euros.

El demandante ha sido declarado insolvente por el orden penal de la jurisdicción.

El demandante padece artrocitomia grado III en tratamiento adyuvante con QRT, crisis epilépticas 2ª en tratamiento, neutomia en evolución desde 20 de febrero de 2013.

El 12 de abril de 2013 el demandante solicitó la incapacidad permanente.

El 9 de mayo de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso declarar al demandante en incapacidad permanente absoluta.

El 4 de junio de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al RETA en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2008 y el de junio de 2009, todo ello con base en la DA 39ª de la Ley General de la Seguridad Social . En la resolución, no obstante, se acordaba comunicar al actor que si efectuaba el pago en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de 30 días se procedería a reconocer la prestación cuando presentase certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social que declare extinguida la deuda. Igualmente, se le señalaba que si se ponía al corriente fuera del indicado plazo, se le reconocería la prestación con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho ingreso.

El demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por medio de la resolución expresa obrante al folio 35 y que se da por reproducida.

El Servicio Público de Empleo Estatal ha reconocido al demandante el derecho al cobro del subsidio de desempleo entre el 26 de abril de 20013 y el 25 de octubre de 2013.

La base reguladora asciende a la suma de 786,09 euros al mes.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Carlos José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con citación del Ministerio Fiscal, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, al entender que el actor no se encuentra al corriente en el pago a las cotizaciones a la SS correspondientes al RETA en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2008 y el de junio de 2009 todo ello en base en la DA 39ª de la LGSS . Frente a tal resolución se interpone recurso de suplicación, por la representación letrada de la parte actora, formulando el recurso en un doble motivo, ambos al amparo del art.193 apartado c) LRJS, denunciando en el primero de ellos la infracción de los arts. 35.2, 42, 43 y 56.1.B.1º del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, de la disposición adicional 39ª , apartado primero, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia en materia de prescripción del derecho a exigir el pago de las cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente entiende no conforme a derecho la resolución recurrida argumentando que las cuotas exigibles a que se refiere la anterior norma, la Disposición Adicional 39ª , apartado primero, LGSS ; son las cuotas no prescritas, en tanto que las cuotas prescritas no son ya exigibles ( STSJ Cataluña de 28 de enero de 2008 ).

Tal como se expuso en el acto de la vista, la recurrente considera que las cuotas cuyo pago se exige al actor, las correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2008 y junio de 2009, se...

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