STS, 26 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:349
Número de Recurso627/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 627/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra Sentencia de 6 de julio de 2.000 dictada en el recurso núm. 1.113/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª). Comparece en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de Dª Guadalupe , Dª Alicia y Dª Marisol y Dª Concepción , viuda de D. Ernesto y apoderada de Dª Alejandra , Dª Milagros y D. Vicente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos acumulados por la Comunidad de Madrid, y por los Sres. Guadalupe Alicia Milagros Marisol Alejandra Vicente Ernesto , contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Programa de Actuación Getafe Norte Espartales en el término de Getafe, sin hacer imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 4 de diciembre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se sirva dictar Sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 1.113/96, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 922 ptas./m2 fijado por la Administración expropiante, o en su caso, el de 1.227 pts./m2 derivado de la pericial aportada a los autos por esta representación procesal."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de Dª Guadalupe y otros, para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite y por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, se presentó escrito oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida y con ello los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijaron el justiprecio de la finca NUM000 del PAU Getafe Norte Espartales, con imposición de costas a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de la Comunidad de Madrid contra Sentencia de 6 de julio de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestima los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Comunidad de Madrid y los hermanos Guadalupe Alicia Milagros Marisol Alejandra Vicente Ernesto , Dª Guadalupe , Dª Alicia , Dª Marisol y D. Ernesto , en relación con la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la finca NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Plan de Actuación Urbanística Getafe-Espartales.

La sentencia recurrida confirmó el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación que asignó a la finca expropiada una valoración de 4.659 pesetas/m2, con un justiprecio total de 72.356.832 pesetas, frente al que pretendía la Comunidad de Madrid de 922 pesetas el metro cuadrado.

La sentencia recurrida parte de la correcta aplicación efectuada por la sentencia de instancia de las normas valorativas de la Ley del Suelo de 1.992 y el Real Decreto 1.020/93 de 25 de junio, sobre Normas Técnicas de Valoración y el Real Decreto 3.148/78 de 10 de noviembre, sobre Viviendas de Protección Oficial, como justificación del criterio valorativo por el método residual adoptado por el Jurado que tuvo en cuenta dichos preceptos y la condición del suelo como urbanizable programado sin que, frente a la valoración efectuada por el Jurado -según aprecia la recurrida-, se haya ofrecido elemento alguno con apoyo en instrumento probatorio eficaz demostrativo de la infracción contenida en los datos de hecho en función de los cuales el Jurado procedió a efectuar el cálculo del valor, lo que determina la desestimación del recurso de instancia por no haberse desvirtuado los elementos tomados en consideración por el mismo y al gozar sus pronunciamientos de una presunción de validez reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y no desvirtuada en el presente caso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, bajo el rótulo de motivos de casación, se formulan una serie de argumentaciones impropias de un recurso de casación en cuanto que reiteran lo expuesto en la instancia, mas sin precisar las concretas infracciones denunciadas bien por error de derecho o procesal por la sentencia recurrida. Efectivamente después argumentar que la sentencia, contiene una escueta motivación, se limita a efectuar, más en concreto, una genérica invocación de preceptos que se dice infringidos por la sentencia recurrida y ello al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, mencionando los artículos 46, 47, 53.4 y 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia aplicable.

En realidad en el desarrollo del motivo, y una vez efectuado esa genérica invocación de preceptos infringidos, no se argumenta otra cosa en relación con tales infracciones, procediendo la recurrente a reelaborar la valoración que a su juicio procedía haberse realizado en la instancia, bien aplicando la formula valorativa resultante del procedimiento valorativo catastral contenida en el Real Decreto 1.020/93 de 25 de junio, o bien la resultante del cálculo del valor del suelo por aplicación de la normativa de viviendas de protección oficial conforme a la jurisprudencia de esta Sala y en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/78 de 10 de noviembre sobre Viviendas de Protección Oficial.

El recurso de casación es, por su propio naturaleza, un recurso extraordinario que tiene por objeto revisar los pronunciamientos de la sentencia recurrida en función, cuando se alega el motivo previsto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, de las concretas infracciones cometidas por ésta y denunciadas en la exposición del motivo. Pero no permite este extraordinario recurso realizar un nuevo examen de los presupuestos fácticos en que la sentencia se fundamenta para comprobar, como pretende la recurrente, la bondad de la valoración realizada por la Administración y sustituir por ella la aceptada por la sentencia. Porque lo que pretende el recurrente en este recurso es que la Sala realice una nueva valoración bajo una genérica mención de preceptos infringidos, olvidando que es solamente la existencia justificada de esa infracción la que permitirá, como presupuesto previo, entrar en el concreto examen a esta Sala de las cuestiones a enjuiciar; porque en modo alguno se trata de efectuar una total revisión de los pronunciamientos de instancia, ni mucho menos de los contenidos en el acto impugnado, cual si de un recurso de apelación se tratara.

En definitiva, la pretensión de la recurrente en esta casación no puede enjuiciarse sino por vía de examen de las infracciones denunciadas y los preceptos contenidos en el texto de la Ley del Suelo de 1.992 que se invocan en el motivo único casacional, debiendo rechazarse la invocación que se efectúa de lo dispuesto en el articulo 46 de dicha Ley dado que ni la Administración ni la sentencia de instancia cuestionaron la aplicación de la misma, vigente cuando se inicia la expropiación ni tampoco de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53 de dicho texto legal, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 60 sobre valoración del suelo programado ya que dicho precepto fué declarado nulo por la Sentencia de 20 de marzo de 1.997 del Tribunal Constitucional.

Y es que, en definitiva, la única infracción que podría tomarse en consideración dentro de las varias denunciadas por el recurrente sería la de lo dispuesto en el artículo 47 de dicho texto legal en cuanto que se ha aplicado en la valoración del Jurado, y se ha confirmado por ello por la Sala de instancia, valores referidos al año 1.994 y no al año 1.993 que debió de tomarse en consideración como fecha de inicio del expediente de justiprecio, mas tal cuestión, como luego veremos, resulta irrelevante a efectos casacionales ya que en ningún caso el justiprecio resultante de la correcta valoración de la finca resultaría inferior a la cifra señalada por el Jurado.

En realidad el argumento esencial de la Administración recurrente se centra en que el uso predominante asignable al sector era el de viviendas de protección oficial y que debieron aplicarse las valoraciones correspondientes a las mismas; mas olvida que en ningún caso procedería aplicar la deducción del 50% del aprovechamiento puesto que, a consecuencia de la anulación de los preceptos sobre valoraciones contenidas en la sentencia antes mencionada del Tribunal Constitucional, resultaban aplicable las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 para la valoración del suelo urbanizable programado, y éste, según reiterada doctrina de la Sala y conforme a dicha norma, solamente puede ser objeto de reducción en su aprovechamiento del 10% de cesiones obligatorias, pero no del 50% que estableció la legislación anulada.

Partiendo, en definitiva, de tal supuesto y aplicando la conocida jurisprudencia de esta Sala referida al cálculo del valor residual aplicable, como pretende el recurrente, a viviendas de protección oficial, resultaría en cualquier caso una cifra superior a la fijada por el acuerdo del Jurado y confirmado por la sentencia recurrida puesto que, conforme a dicha doctrina, jurisprudencial la superficie expropiada de 14.791 m2 multiplicada por el aprovechamiento de 0,4152 da una cifra de 6.141,22 m2, de la que debe deducirse un 10% de cesión obligatoria, con lo que resultan 5.527,10 m2 que, multiplicado por el coeficiente 0,8 para hallar los metros útiles, da un total resultado de 4.421,68 m2 de superficie útil que, multiplicada a su vez por el 15% del precio de venta como valor de repercusión sobre 104.530 pesetas como valor del metro cuadrado de vivienda de protección oficial en 1.993, arroja un total de 15.679,5 pesetas por metro cuadrado cuyo valor multiplicado por la superficie útil edificable de 4.421,68 da un total de 69.329.731 pesetas para la total superficie útil edificable y cuya cifra, dividida entre los metros expropiados (14.791m2) da un total valor unitario del metro cuadrado de 4.687,29 pesetas, efectivamente superior a la de 4.659 fijada por el Jurado y confirmado por la sentencia recurrida.

TERCERO

De todo lo anterior se deduce la improcedencia del motivo de casación único articulado por la recurrente y con ello la imperativa condena en costas de la misma por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 6 de julio de 2.000 dictada en el recurso núm. 1.113/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de la recurrente en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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