STSJ Galicia 136/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2014:1236
Número de Recurso4518/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución136/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00136/2014

Procedimiento Ordinario Nº 4518/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a veinte de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4518/08 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Provincia de Castilla de la Compañía de Jesús, representada por Dª. Elena Miranda Osset y dirigida por D. Francisco Javier García Martínez, contra la Orden 16-5-08 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia . Actúa como codemandado el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. La Administración codemandada al cumplimentar dicho trámite interesó la inadmisión del recurso o su desestimación.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito. Posteriormente la actora presentó un documento del que se dio traslado a las demás partes. Por providencia de 24-1-14 se señaló para votación y fallo el día 6-2-14.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 16-5-2008 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes por la que se dio aprobación definitiva parcial al Plan Xeral de Ordenación Municipal de Vigo.

SEGUNDO

La parte actora pretende, de forma principal, que se anule en su totalidad el PXOM impugnado. De forma subsidiaria, que esa anulación sea parcial y en cuanto se refiere al ámbito de suelo urbano no consolidado A-5-16 GUIXAR, únicamente en cuanto a los cambios que se introdujeron con posterioridad a la primera aprobación provisional (incremento de suelo para VPA y cargas urbanísticas), o, subsidiariamente, que se anulen dichas cargas (aparcamiento público, humanización de la calle Sanjurjo Badía, y financiación del túnel de Xulián Estévez). En su contestación a la demanda el Ayuntamiento insiste en que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa de la recurrente, ya que al tratarse de una persona jurídica no aportó el documento que acreditase el cumplimiento de los requisitos estatutariamente exigidos para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas, como requiere el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional . Esta alegación tiene que ser rechazada porque en la documentación presentada por la actora tras las alegaciones previas de la codemandada, y que consta en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, aparece que el Prepósito Provincial o Superior Provincial de la orden religiosa demandante ostenta todas las facultades referidas a los bienes de la Provincia canónica de Castilla, con unos límites cuantitativos en lo que se refiere a gastos, adquisición y enajenación de inmuebles y concertación de créditos hipotecarios, y que estas facultades pueden delegarse en otros, como hizo el Superior Provincial en favor de quien otorgó el poder con el que interviene el Procurador que representa a la parte actora.

TERCERO

Siguiendo el orden de su exposición en los fundamentos jurídicos de la demanda, la primera de las causas de nulidad de la Orden impugnada que tiene que ser objeto de examen es la de que supuso la revocación de un plan general que ya había sido aprobado por silencio administrativo positivo. Manifiesta la parte actora que el plan aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Vigo el 19-5-06 fue remitido a la Consellería y recibido por esta el 31-5-06, y que el 7-6-06 se le remitió por el Ayuntamiento certificación acreditativa de que se habían solicitado los correspondientes informes sectoriales y que no habían tenido entrada dentro del plazo legalmente establecido; que posteriormente hubo una nueva remisión a requerimiento de la Consellería el 24-7-06, y que el 2-8-06 el Director Xeral de Urbanismo dictó resolución en la que acordó interrumpir, durante tres meses, el plazo legalmente establecido para que la Administración autonómica pudiese acordar o denegar la aprobación del plan general en tanto no se obtuviese informe favorable en materia de costas, se diese cumplimiento a la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, y la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia se pronunciase sobre la propuesta del Ayuntamiento de reducción de la franja de suelo rústico de protección de costas. Como el artículo 85.8 de la Ley 9/2002 -en su redacción entonces vigente- disponía que el plan general se entendería aprobado definitivamente si transcurriesen tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente sin que éste hubiera comunicado la resolución, siempre que el plan contuviese los documentos y determinaciones preceptivos, la parte actora entiende que esa aprobación se produjo el 24-10-06, sin que sea obstáculo para ello lo dispuesto en el artículo 133.2 de Reglamento de Planeamiento Urbanístico -"La aprobación definitiva obtenida por silencio administrativo será nula si el Plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente establecidos"- porque una cosa es la aprobación por silencio administrativo positivo y otra que esa aprobación pueda ser anulada, como explica la STS de 27-4-09 . Para evitar la exigencia que contienen tanto la Ley como el Reglamento citados de que la documentación del plan esté completa, la parte actora sostiene que la resolución del Director Xeral de Urbanismo de 2-8- 06 es nula de pleno derecho por falta de competencia de su autor, por introducir un trámite legalmente inexistente y por tener un contenido imposible. La primera de las referidas causas de nulidad no concurre, ya que artículo 85 de la Ley 9/2002 distingue entre la Consellería, que es quien puede hacer los requerimientos para la subsanación de deficiencias, y el Conselleiro, que es quien puede aprobar o denegar la aprobación del plan; y el Director Xeral es quien dentro de la Consellería...

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