STSJ Cataluña 388/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:7671
Número de Recurso528/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución388/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 528/2011

SENTENCIA Nº 388/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 528/2011, interpuesto por Teodora, representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, y dirigida por la Letrada Dña. Maria Eugènia Cuenca Valero, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. María del Mar Pomares García, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Calafell, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y dirigido por el Letrado, Sr. Llauradó Olivella. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra sendos acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, de 24 de enero de 2011, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell (en adelante, en su caso, POUM), y de 5 de mayo de 2011, dando conformidad al Texto Refundido del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell e incorporando de oficio determinadas prescripciones al mismo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala "estimi el recurs, declarant nuls els acords impugnats, per manca de compliment del tràmit d'informació pública en els termes indicats a la consideració jurídica tercera; Subsidiàriament, declari nuls els acords impugnats per vulneració del principi d'equidistribució de beneficis i càrregues, per manca de motivació de la memòria en relació amb el PMU de la Segarra, per la indeguda classificació com a sòl urbà no consolidat de la finca de la meva representada, i per inviabilitat econòmica de la solució adoptada, procedint a declarar la finca de la meva representada com a sòl urbà consolidat. Subsidiàriament, estimi el recurs i declari nul el PMU de la Segarra, per manca de justificació de la solució adoptada, atenent a la insuficiència de la Memòria, per inviabilitat econòmica de la solució adoptada, per la condició de sòl urbà no consolidat del PMU, en clara contradicció amb la realitat fàctica de la finca; declarant la condició de sòl urbà consolidat de la finca de la meva representada, amb tots els efectes que es deriven d'acord amb la normativa urbanística i que afectarien al POUM i, en particular, al PMU de la Segarra. Subsidiàriament, declari nul el coeficient d'edificabilitat del PAU de la Segarra, per manca de justificació, per la classificació com a sòl urbà no consolidat de la finca de la meva representada, i declarant-la finca de la meva representada com a sòl urbà consolidat, amb totos els efectes que es deriven d'acord amb la normativa urbanística i que afectarien al POUM i, en particular, al PMU de la Segarra".

En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente: incumplimiento del deber de someterse a un nuevo período de información pública a resultas de las modificaciones sustanciales habidas en el curso de la tramitación del POUM; que la finca de la actota tenía la condición de suelo urbano consolidado, habiendo cumplido todos los deberes de cesiones gratuitas y soportado los costes de urbanización de viales, habiendo tomado efectiva parte de la distribución de beneficios y cargas, como el resto del Sector Calafell Residencial; que con la aprobación del POUM se reduce muy significativamente el aprovechamiento y se imponen deberes de cesión y la participación en indemnizaciones de viviendas existentes desproporcionados en relación con otros PMU,s del municipio; que la finca de la recurrente reúne las condiciones de solar, al disponer de los servicios urbanísticos básicos del art. 27 TRLU; que no cabe llevar a cabo un cambio en la clasificación urbanística del suelo de manera singularizada para la finca de la actora, sin motivación, y con la intención de exigir nuevas cesiones de suelo; que lo anterior queda más de manifiesto cuando, a consecuencia de la aprobación provisional, dos fincas que se encontraban en el mismo sector litigioso pasan a adquirir la condición de urbano consolidado, sin obligación de cesión; imposibilidad de utilizar la potestad de planeamiento para alterar la situación en que de hecho se encuentra el suelo; apelación a la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, hallándose la finca de la actora plenamente integrada en la trama urbana; ausencia de motivación en la Memoria de la solución adoptada en cuanto al ámbito litigioso; e inviabilidad económica del PMU de la Segarra.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: que el ámbito litigioso se halla situado en el núcleo urbano de Segur de Calafell, clasificando tal suelo el anterior Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, en su caso, PG), aprobado definitivamente el día 19 de abril de 1989, como urbano, con la calificación de zona comercial, el cual era compatible con el mantenimiento del uso residencial; que para el desarrollo de las zonas con tal calificación era necesaria la aprobación de Estudio de Detalle que concretare pormenorizadamente las condiciones de ordenación establecidas por el Plan General; que las condiciones de edificación del PG no asignaban un coeficiente de edificabilidad a la zona comercial citada, sino que el techo edificable se determinaba a partir de la aplicación de los parámetros de ocupación máxima y altura reguladora máxima, discrepando al respecto de los cálculos efectuados en el informe técnico aportado junto al escrito de demanda; que en los terrenos litigiosos no había uso residencial alguno a la aprobación del PG, por lo que cabe concluir que no les cabía aprovechamiento de tal clase; inexistencia de modificaciones sustanciales que exijan nuevo período de información pública; incorrecta apelación a vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues el mismo ha de operar en el seno de cada ámbito de actuación urbanística, y no por referencia a otros sectores, polígonos, o a fincas del entorno; que no cabe tampoco analizar la satisfacción de tal principio a la luz de aprovechamientos contemplados en ordenaciones precedentes, con invocación al ius variandi que asiste al planificador; ausencia de patrimonialización del aprovechamiento precedente allí donde la recurrente incumplió su deber de edificar a lo largo de los más de veinte años de vigencia del anterior PG y no fue tampoco aprobado el preceptivo Estudio de Detalle impuesto por el art. 170.2 PG; correcta clasificación del suelo de la recurrente, al no ser el mismo susceptible de licencia inmediata, faltado como lo estaba de desarrollo mediante instrumento de planeamiento derivado, y hallarse pendiente de compleción la obra urbanizadora, como lo muestra la obligación de formular proyecto de urbanización del polígono conforme al POUM impugnado; en todo caso, y con independencia de la condición que tuviera el suelo de autos con anterioridad a la aprobación del POUM, ajustarse la clasificación asignada al art. 31.2 TRLU, tratándose de suelo sometido a operación de transformación urbanística mediante su inclusión en el correspondiente polígono; suficiente motivación de la Memoria, a la que no es exigible explicación detallada de cada una de sus determinaciones; que siendo objetivo del PAU 23 litigioso, conforme a su propia ficha, "reordenar el sostre residencial modificant la tipologia i els usos previstos per tal de poder equipar el sector; crear un equipament d'aproximadament 2500 m2", el mismo es coherente con los objetivos urbanísticos generales de la ordenación del POUM, entre los que la Memoria cita (apartado 4.1) "incrementar les reserves de sòl per equipament per cobrir les demandes que es puguin donar amb la transformació d'una part del parc de segona residència en residència permanent"; e insuficiente justificación y prueba de la supuesta inviabilidad económica del PAU litigioso.

A los anteriores motivos de oposición se adhiere en su escrito de contestación el Ayuntamiento codemandado. Añadiendo el planteamiento de posible causa de inadmisibilidad parcial del recurso, a cuyo efecto razona aquél que el defecto procedimental atinente a no haberse observado con corrección el trámite de información pública afecta al acto de aprobación del instrumento de planeamiento litigioso, disociada la naturaleza de aquél (acto administrativo), de la de éste (disposición general), de modo que, cabiendo contra el primero recurso administrativo de alzada, el mismo no fue intentado. La codemandada plantea tal causa de inadmisibilidad parcial en términos posibilistas, aduciendo no haber hallado sentencia que resuelva directamente la cuestión.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 20 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sendos acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona,...

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