STSJ Galicia 134/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2014:1237
Número de Recurso4485/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00134/2014

Procedimiento Ordinario Nº 4485/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a veinte de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4485/08 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por " Promociones Manuel Vázquez, S.L.", representada por Dª. Elena Miranda Osset y dirigida por D. Francisco Javier García Martínez, contra las Órdenes 16-5-08 y de 13-7-09 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por la Letrada de la Xunta de Galicia . Actúa como codemandado el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. La Administración codemandada al cumplimentar dicho trámite formuló alegaciones previas de inadmisibilidad del recurso, que fueron rechazadas por auto 26-2-10, tras lo cual contestó a la demanda e interesó la inadmisión del recurso o su desestimación. Por auto de 3-11-09 se tuvo por ampliado el recurso a la Orden de 13-7-09, por lo que se procedió a deducir demanda respecto a dicha resolución en los mismos términos, que fue asimismo contestada por las partes demandada y codemandada del mismo modo que la primera demanda.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito. Posteriormente la actora presentó un documento del que se dio traslado a las demás partes. Por providencia de 24-1-14 se señaló para votación y fallo el día 6-2-14.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Órdenes de 16-5-2008 y de 13-7-09 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes por las que se dio aprobación definitiva, la primera parcial, al Plan Xeral de Ordenación Municipal de Vigo.

SEGUNDO

La parte actora pretende, de forma principal, que se anule en su totalidad el PXOM impugnado. De forma subsidiaria, que esa anulación sea parcial y en cuanto se refiere al ámbito de suelo urbanizable S-51-R "CABO ESTAI SUR", únicamente en cuanto a los cambios que se introdujeron con posterioridad a la primera aprobación provisional (incremento de suelo para VPA y eliminación de la ordenación detallada y del convenio urbanístico suscrito por la parte actora). En su contestación a la primera demanda el Ayuntamiento alega que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa ad processum de la entidad recurrente, ya que al tratarse de una persona jurídica no aporta el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos estatutariamente exigidos para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas, como requiere el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional ; y por falta de legitimación ad causam, porque no acredita la propiedad que dice ostentar sobre terrenos incluidos en el S-51-R "CABO ESTAI SUR". La primera causa de inadmisibilidad del recurso tiene que ser rechazada por las razones que se expusieron en el auto de 26-2-2010 para rechazar las alegaciones previas del Ayuntamiento: la actora aportó los Estatutos sociales con su escrito de interposición del recurso (documento nº 4), y en ellos consta que la administración de la sociedad la realizará un Administrador único y que éste podrá llevar a cabo cuanto esté comprendido dentro del giro o tráfico de la empresa y ejercitar cuantas facultades no estén reservadas, legal o estatutariamente, a la Junta General, por lo que la documentación aportada por la parte actora sí cumple los requisitos que se deducen del artículo

45.2.d) de la Ley jurisdiccional, ya que fue dicho Administrador el que otorgó el poder con el que comparece su representante procesal ( SSTS de 24-10-07 y 4-11-08 ). Alega también el Ayuntamiento que la acción pública que le asiste en materia urbanística la ejercita de forma abusiva y antisocial. Esto último supone un juicio de intenciones al que no cabe atender por carecer de elementos que acrediten que la actora persigue exclusivamente obtener una ventaja particular concreta, y que en nada le importa la ordenación de carácter general que contiene el plan. Por ello su legitimación deriva del ejercicio de la acción pública urbanística, por lo que no puede ser acogida la pretensión de que se declare inamisible el recurso, si bien es cierto que la recurrente no acredita la propiedad que invoca ni figura como firmante de la propuesta de convenio urbanístico de planeamiento cuya copia se presentó con la demanda, lo que únicamente será relevante a la hora de enjuiciar alegaciones y pretensiones concretas que se refieran a un interés particular sobre el referido ámbito.

TERCERO

Siguiendo el orden de su exposición en los fundamentos jurídicos de la demanda, la primera de las causas de nulidad de la Orden impugnada que tiene que ser objeto de examen es la de que supuso la revocación de un plan general que ya había sido aprobado por silencio administrativo positivo. Manifiesta la parte actora que el plan aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Vigo el 19-5-06 fue remitido a la Consellería y recibido por esta el 31-5-06, y que el 7-6-06 se le remitió por el Ayuntamiento certificación acreditativa de que se habían solicitado los correspondientes informes sectoriales y que no habían tenido entrada dentro del plazo legalmente establecido; que posteriormente hubo una nueva remisión a requerimiento de la Consellería el 24-7-06, y que el 2-8-06 el Director Xeral de Urbanismo dictó resolución en la que acordó interrumpir, durante tres meses, el plazo legalmente establecido para que la Administración autonómica pudiese acordar o denegar la aprobación del plan general en tanto no se obtuviese informe favorable en materia de costas, se diese cumplimiento a la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, y la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia se pronunciase sobre la propuesta del Ayuntamiento de reducción de la franja de suelo rústico de protección de costas. Como el artículo 85.8 de la Ley 9/2002 -en su redacción entonces vigente- disponía que el plan general se entendería aprobado definitivamente si transcurriesen tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente sin que éste hubiera comunicado la resolución, siempre que el plan contuviese los documentos y determinaciones preceptivos, la parte actora entiende que esa aprobación se produjo el 24-10-06, sin que sea obstáculo para ello lo dispuesto en el artículo 133.2 de Reglamento de Planeamiento Urbanístico -"La aprobación definitiva obtenida por silencio administrativo será nula si el Plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente establecidos"- porque una cosa es la aprobación por silencio administrativo positivo y otra que esa aprobación pueda ser anulada, como explica la STS de 27-4-09 . Para evitar la exigencia que contienen tanto la Ley como el Reglamento citados de que la documentación del plan esté completa, la parte actora sostiene que la resolución del Director Xeral de Urbanismo de 2-8- 06 es nula de pleno derecho por falta de competencia de su autor, por introducir un trámite legalmente inexistente y por tener un contenido imposible. La primera de las referidas causas de nulidad no concurre, ya que artículo 85 de la Ley 9/2002 distingue entre la Consellería, que es quien puede hacer los requerimientos para la subsanación de deficiencias, y el Conselleiro, que es quien puede aprobar o denegar la aprobación del plan; y el Director Xeral es quien dentro de la Consellería tiene competencia para la preparación e impulso de los asuntos en materia de urbanismo que tienen que ser aprobados por un órgano urbanístico de rango superior (Decreto 519/2005). Tampoco concurre la segunda de esas causas de nulidad, pues por razones evidentes de economía procedimental resulta mucho más operativo un requerimiento de subsanación que una decisión de no aprobación, y el hecho de que no esté previsto un trámite en un procedimiento no significa que esté prohibido, por lo que es admisible si responde a los principios generales que rigen ese procedimiento, lo cual ocurre en el presente caso por la razón indicada. En cuanto al contenido imposible, la Administración autonómica decide sobre un plan y un procedimiento que le remite el Ayuntamiento, y son uno y otro los que tienen que estar completos, sin que se prevea que sea la Administración...

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