STS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 6278/04, interpuesto por el Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de "Urbanizadora Gijonense S.A.", contra la sentencia dictada en fecha de 23 de Abril de 2004, y en su recurso nº 1451/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, sobre impugnación de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, siendo partes recurridas, el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Urbanizadora Gijonense S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 17 de Junio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, y en definitiva acordando la resolución en el fondo del recurso planteado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Febrero de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Principado de Asturias y Ayuntamiento de Gijón) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 15 de Junio y 11 de Julio de 2006, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Octubre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6278/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Sección 1ª) dictó en fecha 23 de Abril de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 1451/99, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por "Urbanizadora Gijonense S.A." contra:

"a) la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de súplica interpuesto por mi representada con fecha 8 de Abril de 1999, ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, contra la resolución del Sr. Consejero de Fomento del mismo Principado de 14 de diciembre de 1998, notificada el 12 de Marzo de 1999, y publicada en el BOPA el 6 de Marzo anterior, por la que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón.

  1. La propia resolución del Sr. Consejero de Fomento de 14 de Diciembre de 1998 última citada.

  2. Los demás actos, acuerdos y resoluciones administrativas dictados en relación con el citado y de los que el mismo trae su causa o consecuencia".

SEGUNDO

La Sala de instancia acogió la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado (a saber, defecto de representación en la del demandante, por no haber aportado el acuerdo del órgano social competente para decidir la interposición del recurso contencioso administrativo que nos ocupa), e inadmitió el recurso.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, señalando en ambos como infringidos los artículos 69-b) en relación con el 45.1.2 letras a), b) y d), y 3 de la LJ 29/98, bien desde la perspectiva de la subsanación del defecto, bien desde la óptica de la existencia del acuerdo societario.

CUARTO

El presente motivo debe ser estimado.

Si bien, antes de nada, debemos decir que si la parte actora hubiera hecho en la instancia el esfuerzo dialéctico que ha realizado en casación acerca del problema del acuerdo societario (al que dedicó seis líneas en su proposición de prueba y ocho en su escrito de conclusiones, con total olvido de las escrituras públicas que ahora maneja en casación, lo que sin duda indujo a la Sala de instancia a no tenerlas en cuenta), el resultado del pleito quizá hubiera sido otro; porque siendo este un problema de hecho y no estrictamente jurídico, la actividad de las partes tiene capital importancia.

Pero, con independencia de ello, el motivo debe ser estimado; nos referimos al motivo de fondo, no al de la posibilidad de subsanación, ya que constando en autos bien deferida la voluntad social a quien otorgó el poder, no había nada que subsanar.

QUINTO

El acuerdo societario suficiente no deriva del documento que la parte actora presentó en periodo de prueba, (documento del acta del Consejo de Administración de 11 de Diciembre de 1999), porque aprobar una gestión social en la que se ha interpuesto en vía administrativa un recurso de súplica contra el Plan General, se ha obtenido una certificación de acto presunto o se ha hecho a la Administración la comunicación previa a la vía judicial, no significa en absoluto ratificar una interposición posterior de un recurso contencioso administrativo, y menos autorizarla. Todas aquellas son actuaciones administrativas distintas a la procesal de interposición de un recurso contencioso administrativo.

La razón de la estimación del motivo tampoco puede derivar de la circunstancias de que la Administración tuviera reconocida en vía administrativa la representación de la sociedad por parte del Sr. Clemente, y ello porque la voluntad social de actuar procesalmente en vía judicial es distinta a la de actuar en la vía administrativa y la Administración no puede decidir si existe o no un acuerdo societario para iniciar un proceso judicial.

La razón de la estimación del motivo es otra, a saber: que la escritura en que Don. Clemente apoderó a Procuradores de fecha 16 de Julio de 1993, acredita que aquél tenía facultades no sólo para otorgar poder a favor de Procuradores, sino también para decidir el ejercicio de la acción.

En efecto, en esa escritura se cita la anterior de fecha 17 de Junio de 1992, en la que:

  1. - Se nombró Consejero Delegado a D. Clemente.

  2. - Se delegaron en él personalmente todas las facultades delegables del Consejo, que, según el artículo 23 de los Estatutos, incluye la de "ejercitar toda clase de derechos, acciones, excepciones y recursos (...) instando cuando proceda en toda clase de juicios y procedimientos".

En consecuencia, cuando el Consejero Delegado otorgó poderes a Procuradores un año después (en 16-7-93), estaba, además, decidiendo, con plenas facultades, el ejercicio de la acción en nombre de la sociedad, (puesto que estaba en el plazo de cinco años de ejercicio de su condición de Consejero-Delegado).

SEXTO

No existe, por lo tanto, la causa de inadmisión que acogió la Sala de instancia, y debemos por ello declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y decidir lo que corresponda tal como la cuestión está planteada. (Artículo 95.2.d ) de la LJ 29/98 ).

SÉPTIMO

La cuestión a decidir es si los terrenos a que el pleito se refiere han de ser clasificados como suelo urbanizable, (como quiere la entidad actora) o lo están correctamente como no urbanizable de interés (como ha hecho el Plan General impugnado y defienden las Administraciones demandadas).

También es cuestión a decidir si la entidad actora tiene o no derecho a indemnización por vinculación singular a causa del destino de parte de su suelo a viales, Ronda Sur.

OCTAVO

A pesar de lo que razona la parte demandante, al Plan que aquí se impugna no le es aplicable la Ley 6/98, de 13 de Abril.

En efecto, ese Plan General fue aprobado inicialmente en fecha 26 de Diciembre de 1996, y en esa situación estaba cuando en fecha 14 de Abril de 1998 se publicó la Ley 6/1998, (puesto que aquél se aprobó provisionalmente en fecha 30 de Julio de 1998 y definitivamente en fecha 14 de Diciembre de 1998, es decir, con posterioridad a la publicación de aquella Ley).

En consecuencia, le es de aplicación lo que establece su Disposición Transitoria 3ª (en la redacción originaria) para los Planes que estuvieran en tramitación a su entrada en vigor, a saber que "el planeamiento general en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley podrá seguirse tramitando sin adaptar sus clasificaciones del suelo a la misma".

Resulta, pues, aplicable al Plan General impugnado el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (en razón de su nueva vigencia como resultado de la STC 61/1997, de 20 de Marzo, que declaró anticonstitucionales, entre otros muchos, los artículos 9 a 14 del Texto Refundido de 26 de Junio de 1992 ), cuyo artículo 80 -a) hacía del suelo no urbanizable el suelo residual ("los que el Plan no incluya en alguno de los tipos de suelo a que se refieren los artículos anteriores"), de forma que no se requería una justificación especial para clasificar un suelo como no urbanizable, tal como ha clasificado el planificador el suelo de referencia.

Por lo demás, tal como se manifiesta en el informe de fecha 16-12-1999 al recurso de súplica, "a la hora de clasificar suelo no urbanizable en suelo de interés, el Plan General actualizado ha tenido en cuenta su acusado valor agrario o paisajístico, reconociendo la capacidad de construir aunque de forma restringida y excepcional, procurando minimizar la posible interferencia con las explotaciones agrarias y la organización del paisaje, como se indica en el apartado 1.2.1 del Capítulo 2 de la Normativa del Suelo Rural". De forma que está justificada la clasificación del suelo como no urbanizable de interés, que es una de las especies de suelo reconocida en el artículo 2.1 de la Ley Autonómica 6/1990, de 20 de Diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural, que lo define como "aquellos terrenos protegibles en función de sus singularidades agrarias o paisajísticas".

NOVENO

Finalmente, hemos de rechazar la pretensión de que se indemnice a la entidad actora en razón de la vinculación singular a causa del destino de parte del suelo a vial, Ronda Sur.

Ese destino no es por sí mismo una vinculación singular, pues de lo contrario habría de serlo cualquier destino a zonas verdes, espacios libres, viales, equipamientos, etc. Esos destinos no implican derecho a indemnización (artículo 87.1 del T.R.L.S. d sin perjuicio del derecho a la equidistribución. (Al parecer, esos terrenos han sido expropiados por la Administración del Estado, de forma que su valor ha ido destinado al propietario en forma de justiprecio).

DÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6278/04 interpuesto por la entidad "Urbanizadora Gijonense S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 23 de Abril de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 1451799, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Gijón.

  3. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1451/99 interpuesto por aquella mercantil contra a) la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de súplica interpuesto por mi representada con fecha 8 de Abril de 1999, ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, contra la resolución del Sr. Consejero de Fomento del mismo Principado de 14 de diciembre de 1998, notificada el 12 de Marzo de 1999, y publicada en el BOPA el 6 de Marzo anterior, por la que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón; b) contra la propia resolución del Sr. Consejero de Fomento de 14 de Diciembre de 1998 última citada; c) contra los demás actos, acuerdos y resoluciones administrativas dictados en relación con el citado y de los que el mismo trae su causa o consecuencia.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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