STS 322/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:2580
Número de Recurso20759/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de Julio , contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, recaída en el Juicio Rápido nº 601/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , dimanente de Diligencias Urgentes 55/2012, que condenó al hoy solicitante de revisión, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete dictó con fecha 1 de febrero de 2013, sentencia , en Juicio Rápido 601/2012, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así se declara que el acusado Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido sobre las 23:30 horas del 27 de septiembre de 2012, conduciendo el turismo matrícula .....HDC por la carretera CV-C4, a la altura del término municipal de Villarobledo, pese a conocer que por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete de 6 de agosto de 2012, notificada personalmente al acusado el 21 de agosto, se acordó la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, en base a la pérdida total de los puntos asignados".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal num. 1 de Albacete, dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debo condenar y condeno a Julio como autor personalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa a razón de doce euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y en su caso, al ofendido o perjudicado no personado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de cinco días a partir del siguiente a su notificación".

TERCERO.- Por auto de fecha 2 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Albacete , se declaró la firme de la sentencia anterior.

CUARTO.- Con fecha 21 de enero de 2014, se dictó sentencia, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 104/2013, pro el que se declaraba la nulidad de las actuaciones administrativas por las que se privaba de la autorización administrativa para conducir de Julio .

QUINTO.- La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Julio , presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete, dictada con fecha 1 de febrero de 2013 , en el Juicio Rápido 601/2012, al amparo del art. 954.4 de la L.E.Crim .

Alega, la representación del recurrente que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Albacete anulaba la retirada de los puntos del carnet de conducir por no haber sido notificada o debidamente notificada. Dicha sentencia, al haber sido conocida con posterioridad del juicio penal no pudo ser esgrimida en dicho juicio en su defensa. Así mismo la anulación de la retirada de los puntos provoca que cuando fue denunciado por conducir sin puntos, verdaderamente conducía con ellos dado que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo recayó posteriormente y anuló "ex tunc" la sanción administrativo consistente en la retirada de los puntos.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso con fecha 10 de febrero de 2015 y dijo:

"Que comparte el escrito de recurso del condenado y consiguiente petición de declaración de nulidad de la sentencia de 1 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Albacete por los mismos razonamientos que expone el recurrente, sin que quepa en esta vía pronunciamiento sobre las responsabilidades del Estado en los términos interesados sin perjuicio de las acciones de que se crea asistida la parte".

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 27 de abril de 2015, se señaló deliberación y fallo para el presente recurso con fecha 6 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Julio , se interpuso recurso de revisión al amparo de los artículos 954.4 de la L.E.Crim ., contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete , en que se condenó al hoy solicitante por un delito de contra la seguridad vial.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional ( STS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal ( STS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( S. T.C. de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso que nos ocupa, el recurrente, a quien en su día se le autorizó la formalización del presente Recurso, plantea el mismo, con cita del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" .

Y dice a tal respecto otra STS, de la misma fecha que la ya antes mencionada de 4 de Abril de 2003 , que "...esta Sala ha aplicado tal precepto a supuestos en los que el nuevo dato emergente aparece connotado por un grado de objetividad o de calidad demostrativa, en principio, del posible error de enjuiciamiento, del género de los que pueden aportar las reseñas dactiloscópicas, la constancia de una equivocación en la determinación de la identidad, o la existencia de una condena anterior por el mismo hecho ( SSTS de 14 de octubre de 1986 , 17 septiembre de 1998 , 25 de enero de 1991 )."

TERCERO

En concreto, lo que aquí se plantea es la posibilidad de revisar la Sentencia que condenó en su día al recurrente, en pronunciamiento, ya declarado firme, por la comisión de un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción de un vehículo de motor en caso de pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente ( párr. primero del art. 384 CP ), a la pena de dieciocho meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, al haberse constatado documentalmente, con posterioridad a esa condena, que el recurrente sí que disponía, al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados, de los puntos necesarios que le habilitaban para conducir un turismo como el que pilotaba el día de autos, dado que se ha acordado judicialmente con posterioridad a la sentencia penal la nulidad de las actuaciones administrativas por las que se privaba de dichos puntos al recurrente.

Por todo ello, teniendo en cuenta que el criterio interpretativo del precepto que sirve de base para la condena sometida a revisión, de acuerdo con los acertados argumentos expuestos por el propio Ministerio Público en su escrito de apoyo a la pretensión del recurrente, se refiere a la pérdida de vigencia del permiso, procede la revisión interesada al darse el presupuesto contemplado en el referido artículo 954.4º de la Ley procesal , ya que con la prueba aportada se ha acreditado, con plena certeza, la inexistencia del elemento fáctico necesario para la aplicación del artículo 384.1º del Código Penal , debiendo afirmarse, por consiguiente, la inocencia de quien, en su día, fuera condenado.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación de Julio , contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, recaída en el Juicio Rápido nº 601/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , dimanante de Diligencias Urgentes 55/2012, que condenó al hoy solicitante de revisión, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, declarando la nulidad de la referida Sentencia condenatoria, con los efectos correspondientes a dicha anulación.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal num. 1 de Albacete, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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