STSJ Galicia 166/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución166/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2020

Recurso de Apelación nº 4310-2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 13 de marzo de 2020.

En el recurso de apelación que con el nº 4310/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª Eva maría Tomé Sierra, en nombre y representación de D. Fermín, asistido del Letrado D. Gonzalo Henrique Castro Prado; contra la sentencia de 14 de junio de 2018, dictada en autos de PO nº 69/2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña. Igualmente es parte apelante D. Sergio, representado por la Procuradora Dª Sandra Mosteiro Acosta y asistido de la Letrada Dª Eudoxia Neira Fernández. Es parte apelada Dª Violeta, D. Guillermo, D. Hernan, Dª Belen; representados por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo y defendidos por el Letrado D. Filippo Pala Torres.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 14 de junio de 2018 sentencia en procedimiento ordinario nº 69/2017, con la siguiente parte dispositiva: "Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de D. Hernan, Dª Ascension, D. Marcos, D. Maximo y Dª Violeta, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ordes de 1 de marzo de 2017, que nombró a los representantes de esa corporación en una entidad local y en siete órganos, que anulo. Condeno a las tres codemandadas al pago de las costas causadas a la actora, hasta un límite de 250 euros para cada una de aquellas".

SEGUNDO

Por la representación de D. Sergio se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se inadmita el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Corporación Municipal de Ordes en sesión de 1 de marzo de 2017, al no haberse agotado previamente la vía administrativa con el preceptivo recurso de reposición; y subsidiariamente se desestime el recurso.

Igualmente se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fermín, que interesa en el mismo sentido.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de D. Hernan, Dª Ascension, D. Marcos, D. Maximo y Dª Violeta, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª Eva maría Tomé Sierra, en nombre y representación de D. Fermín; D. Sergio, representado por la Procuradora Dª Sandra Mosteiro Acosta y asistido de la Letrada Dª Eudoxia Neira Fernández; y Dª Violeta, D. Guillermo, D. Hernan, Dª Belen; representados por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2020.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación. Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Se plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y vulneración del artículo 211.1 y 2 del ROF, por ser preceptivo el recurso de reposición contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa en las entidades locales, y en este caso no fue interpuesto.

El Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dispone en su artículo 211 que "1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y como requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos o acuerdos de las autoridades y entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, deberá formularse recurso de reposición, que se presentará ante el órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto o acuerdo.

2. No obstante, el recurso de reposición será potestativo en materia de presupuestos, imposición y ordenación de tributos, y en los demás casos en que tenga tal carácter según lo dispuesto en la mencionada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

...".

En la sentencia apelada se parte de que el artículo 211.1 del Reglamento de organización, RD 2568/1986, al exigir el recurso de reposición contradice al artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de forma que aquel artículo, por aplicación de la disposición derogatoria.3 de la ley, ha quedado derogado.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su artículo 116 que "1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto".

Y en la Disposición derogatoria:

"1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

...".

En el mismo sentido, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 2, sobre su ámbito subjetivo de aplicación: "1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:

...

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

...".

En el artículo 123: "1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto".

Y en la Disposición adicional primera, sobre especialidades por razón de materia: "1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a estos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

2. Las siguientes actuaciones y procedimientos...

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