STS, 5 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4484
Número de Recurso810/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 810 de 2.002, interpuesto por el Procurador Don FranciscoFernández Anguera, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha nueve de noviembre de dos mil uno, en los recursos contencioso-administrativo número 2.649 de 1.997 y acumulado 2.700 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia, el nueve de noviembre de dos mil uno, en el Recurso número 2.649 de 1.997 y acumulado 2.700 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos en parte los presentes recursos contenciosos administrativos acumulados, promovidos por ambas partes recurrentes contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 26 de septiembre de 1997 a la que se contrae la presente litis, y la anulamos por no ajustarse a Derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la expropiación de autos la cantidad de 98.547.308 los correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciocho de diciembre de dos mil uno, el Procurador Don Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de Promoció Ciutat Vella, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha nueve de noviembre de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta de enero de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de ocho de marzo de dos mil dos, el Procurador Don Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de Promoció Ciutat Vella, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dos de julio de dos mil tres.

CUARTO

En escrito de siete de noviembre de dos mil tres, la Procuradora Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de Doña Elvira, D. Luis Miguel, D. Domingo, D. Raúl y D. Juan Miguel , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de junio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de nueve de noviembre de dos mil uno, que estimó en parte los recursos acumulados números 2649 y 2700/1997, interpuestos, respectivamente, por la representación legal de los expropiados Sres. DomingoLuis MiguelJuan MiguelRaúlElvira y la beneficiaria de la expropiación "Promoció Ciutat Vella, S.A.," hechos valer contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que fijó como justo precio de la finca expropiada sita en la CALLE000, NUM000, la suma de cuarenta y nueve millones seiscientas cuarenta mil ciento noventa pesetas incluido el 5% de premio de afección.

La Sentencia de instancia estimó en parte los recursos tanto de los expropiados como de la Sociedad beneficiaria de la expropiación, y fijó como justo precio del bien expropiado, la suma de noventa y ocho millones quinientas cuarenta y siete mil trescientas ocho pesetas incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La sociedad beneficiaria interpone el recurso de casación que resolvemos en el que formula hasta cinco motivos, el primero de los cuales lo articula al amparo del apartado d), del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por la Sentencia de instancia de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Tal y como expone sus razones el motivo, podemos hablar en él de dos submotivos. El primero se refiere a la infracción de la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, de la Ley del Suelo 8/1990, que en su núm. 2 y en relación con el valor del suelo señalaba que el mismo "se determinará en función del aprovechamiento efectivamente materializado, siempre que lo hubiera sido de conformidad con la ordenación urbanística vigente al tiempo de la construcción, reducido en la proporción que resulte del tiempo de vida útil de la edificación ya transcurrida". Teniendo en cuenta lo expuesto, mantiene la beneficiaria que el perito no ha reducido el valor del suelo en la proporción que resulte del tiempo de vida útil de la edificación ya transcurrido.

El perito no efectúa la reducción del valor del suelo porque dice en su informe que al edificio le quedan ciento cuarenta y un años de vida, pero sea o no cierto este dato, lo que no ofrece duda es que se dice que el edificio fue construido en mil ochocientos ochenta y siete y, por tanto, el valor del suelo debe reducirse proporcionalmente al tiempo de vida transcurrido desde su construcción, y teniendo en cuenta el tiempo de vida que previsiblemente aún le pueda quedar, y esa reducción habrá de efectuarse en ejecución de Sentencia, dada la contradicción en que incurre el informe pericial que afirma al valorar el suelo que le quedan ciento cuarenta y un años de vida al edificio, y luego al valorar el vuelo aplica un coeficiente corrector del 0,32.

En consecuencia esta primera alegación contenida en el motivo debe ser estimada.

Desigual suerte ha de correr el segundo de los aspectos del motivo que pretende fundar la infracción en que dice que incurre la Sentencia en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992 en la Jurisprudencia de esta Sala y Sección que interpreta la misma en el sentido de que no permite tomar en consideración un aprovechamiento superior al permitido por el Plan que ampara la expropiación efectuada.

Para rechazar esa posición es suficiente con recordar aquí cómo la jurisprudencia a la que se refiere el submotivo fue corregida a partir de la Sentencia de quince de diciembre de dos mil tres dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y que parcialmente transcribimos en lo que interesa ".

CUARTO

La Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de 1992, que es una trascripción literal de la Transitoria Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, tiene el carácter de legislación básica según la disposición final segunda, y en el número 2, establece el criterio de valoración del suelo para el supuesto de edificaciones legales, pues atiende al aprovechamiento efectivamente materializado - edificado- siempre que fuera conforme con la "ordenación urbanística vigente al tiempo de la construcción"; pero el aprovechamiento materializado es sólo un primer dato de partida para efectuar la valoración del suelo, pues debe aplicarse al mismo una reducción proporcional "al tiempo de vida útil de la edificación ya construida", que hay que entender que es al tiempo de la valoración.

Este método de valoración es coherente con el sistema que instaura el nuevo régimen legal, según el cual el derecho al aprovechamiento urbanístico no implica la facultad de materializar el aprovechamiento adquirido indefinidamente mediante sucesivas operaciones de sustitución de la edificación, sino sólo la facultad, previa la obtención de la correspondiente licencia, de materializar - edificar- dicho aprovechamiento en un cuerpo concreto de edificación, y no difiere de la regla general de valoración de un terreno cuyo titular hubiera adquirido el derecho a la edificación, contenida en el artículo 56.2 del Texto Refundido, en cuanto establece que el valor del suelo en el momento de concluirse la edificación sería el aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna.

Esto es así, pues de lo contrario, y a los solos efectos de su valoración, podría otorgarse según el instrumento urbanístico que legitima la expropiación un potencial aprovechamiento urbanístico inferior al ya consolidado conforme al anterior planeamiento durante el cual se materializó la construcción realizada, objeto de la expropiación.

QUINTO

La sentencia impugnada responde, en líneas generales, a la doctrina sustentada por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de dieciocho de febrero de dos mil tres -recurso de casación 9053/1998, que con la expresa cita y apoyatura de las sentencias de veintiséis de junio, tres de julio y catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, diecinueve de febrero, uno de octubre, diecinueve y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, quince de febrero y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, veintiuno y veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho y veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaramos que de conformidad con lo establecido en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1988, de 5 de agosto, que la valoración del suelo expropiado debe efectuarse de conformidad con el planeamiento vigente, aunque éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración, que sólo dará lugar a la indemnización en los supuestos previstos por el artículo 87, en sus apartados 2 y 3, del citado Texto Refundido, ya que los reseñados preceptos del ordenamiento urbanístico no autorizan extender al denominado ius variandi de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las minusvalías, que sean consecuencia directa del proyecto que legitime la expropiación a las tasaciones del suelo expropiado, porque la ratio legis del precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzoza no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecidos en los planes, ya que aquellas podrán determinar las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los indicados apartados 2 y 3 del artículo 87, pero, vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento fijado por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta; por ello, la patrimonialización del aprovechamiento asignado al suelo por el anterior planeamiento, mediante el uso al derecho a edificar, tendrá su compensación a través del justiprecio de lo edificado cuando por quedar fuera de ordenación y resultar incompatible con el nuevo destino del suelo, deba ser expropiado también.

Consiguientemente, esta doctrina seguía el sistema generalizado de la suma de los valores suelo + edificación, pues según el artículo 106.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, las edificaciones que existan en el suelo se justipreciarán con independencia del mismo e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor urbanístico, con arreglo al artículo anterior, y el artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística, en congruencia con el anteriormente citado, establece que "el valor de las edificaciones que existan en el suelo, se determinará con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa" y que cuando el valor de las edificaciones hubiera sido ponderado en la fijación del valor urbanístico su cuantía no aumentará el valor del inmueble.

SEXTO

El cambio de doctrina que hemos adoptado al dictar la presente sentencia ya se apuntaba en el voto particular emitido en el recurso de casación número 9053/1998, en el que se señalaba "que el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 no es el procedimiento adecuado para indemnizar al expropiado por el hecho de haber quedado parte del edificio fuera de ordenación debido a la modificación del planeamiento por cuanto la declaración de inconstitucionalidad que efectúa la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 no alcanza a los artículos 237, 238 y 241 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pues la regulación contenida en el artículo 87.2 del Texto Refundido de 1976 ha quedado derogada por la Ley 8/1990 y su Texto Refundido de 1992, resultando de plena aplicación los artículos 237, 238 y 241 en cuanto no han sido declarados inconstitucionales por la referida sentencia del Tribunal Constitucional y por otra parte el artículo 237.2 tiene un contenido absolutamente contrario, ya que expresamente declara que "las situaciones fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento no serán indemnizables".

"La razonabilidad del precepto es manifiesta ya que el cambio de planeamiento no genera perjuicio patrimonial alguno. El derecho a la edificación ya ha sido incorporado al patrimonio del propietario del suelo y como quiera que el cambio de planeamiento no implica per se el derribo, ni siquiera parcial, del edificio no existe daño patrimonial susceptible de indemnización".

"Por otra parte el precepto es perfectamente coherente con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Texto Refundido de 1992 que tampoco resulta afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional citada, y que por tanto está plenamente vigente, como también lo está la Disposición Transitoria Quinta 1 y 2, a excepción del inciso final de este último apartado y que se refiere a que en todo caso, como valor mínimo del suelo se entenderá el resultante de la aplicación del 85% del aprovechamiento tipo vigente al tiempo de la valoración y que está en armonía con el artículo 56, que dispone: "1.- La valoración de los terrenos, cuyo titular haya adquirido el derecho a la edificación, diferenciará el valor del suelo y el de la edificación. 2.- El valor del suelo en el momento de concluirse la edificación será el correspondiente al aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna. 3.- El valor de la edificación se determinará en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación y conformidad o no con la ordenación en vigor".

"Con arreglo a la legislación de 1976, una vez fijado el contenido del derecho de la propiedad urbanística en un Plan, el principio de seguridad jurídica demanda su inalterabilidad relativa, de forma que las fincas urbanas no vean reducido su aprovechamiento urbanístico originario, ya que éste encuentra su causa inmediata en el último nivel del planeamiento, es decir, en los planes parciales, en los planes especiales o en los programas de actuación, pues una vez aprobados definitivamente dichos instrumentos nace un derecho de los propietarios a determinados aprovechamientos".

"De lo que resultan dos consecuencias claras, una que con arreglo a la legislación urbanística contenida en el Texto Refundido de 1976 de la Ley del Suelo es obligado respetar los derechos que los particulares tienen como consecuencia de las situaciones de fuera de ordenación originadas por el cambio de planeamiento y otra que para que haya derecho a indemnización, aparte de los dos supuestos específicos contenidos en el artículo 87.2 del Texto Refundido de 1976 -modificación antes de que se cumplan los plazos previstos para la ejecución del plan que éste no haya podido llevarse a cabo por causas imputables a la Administración-, es necesario que el Plan Parcial se encuentre en fase de realización y que el propietario haya cumplido con los requisitos o cargas impuestas por la anterior ordenación sin haber obtenido ningún beneficio resultando así discriminado en relación con el resto del sector, lo que no acontece en modo alguno en el caso de autos en el que, como decíamos, el propietario ha patrimonializado el derecho a la edificación y por tanto ha obtenido e integrado en su patrimonio los beneficios que se derivaban de la anterior ordenación".

"No parece que puedan plantearse cuestiones en relación con la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de 199 a toda clase de valoraciones, incluidos los que tiene lugar con ocasión de expropiaciones, como hemos dicho no ha resultado afectada por la sentencia de 20 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional y en ella no se excluyen las valoraciones a efectos expropiatorios, en su número 2 se refiere al "valor del suelo" sin distinción alguna".

"Tampoco puede plantearse la cuestión en relación con la aplicabilidad del artículo 56 del mismo texto legal a los supuestos de expropiación, pues el título II del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 dedica su capítulo tercero, según su rúbrica, a la "valoración de terrenos a obtener por expropiación" (artículos 58 y siguientes )".

"A tenor del artículo 58, "la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo". Los demás artículos del capítulo han sido declarados inconstitucionales por la sentencia de 20 de marzo de 1997, por entrar en determinaciones urbanísticas para las que el Estado carece de título competencial alguno. Por ello, la remisión hecha a los preceptos del referido capítulo, que contenía una serie de reglas especiales respecto de las precedentes sobre valoración urbanística, deben entenderse referida ahora a los artículos anteriores, sobre valoración de terrenos".

"La diferente forma de determinar el valor, según se trata de valoración expropiatoria o no, se justifica por la circunstancia de que, en el primer caso, la valoración es definitiva y presupone la exclusión del propietario del proceso urbanizador y edificatorio, sin causa alguna a él imputable, mientras que, en los restantes supuestos, la valoración es siempre transitoria -y frecuentemente sin repercusión práctica alguna, si exceptuamos la posibilidad de fundamentar en la misma alguna pretensión indemnizatoria por cambio del planeamiento o su eventual incidencia en el ámbito puramente fiscal-, pues el propietario, avanzando en el mencionado proceso, incorpora nuevos y mayores contenidos urbanísticos".

"Es importante resaltar las razones del Tribunal Constitucional. Se trata, dice, de casos en los que el planeamiento prevé la realización de actuaciones urbanísticas en las que los propietarios quedan al margen del proceso de urbanización sin soportar, por tanto, las cargas del mismo. Ahora bien cabe preguntarse si tal doctrina es aplicable cuando el proceso de urbanización está ejecutado y el nuevo planeamiento no exija una nueva obra urbanizadora ni la destrucción de lo anterior".

"Por otra parte, no podemos olvidar que los artículos 59 a 62, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, son reglas especiales, no un sistema de valoración y, por tanto, resultarían, de no haber sido declaradas inconstitucionales, aplicables como excepción a la norma general correlativa contenida en el Capítulo II del Título II del Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo, pero aquellos preceptos del Capítulo II relativos a "valoraciones" que no tenían su correspondiente en el "Capítulo III" resultarían y resultan en cualquier caso de aplicación, así lo ha reconocido la jurisprudencia en relación con los artículos 48 y 49, por todas sentencias las de 24 de mayo de 2003 y 14 de febrero de 2003, y así ha de reconocerse también en relación con el artículo 56 y Disposición Transitoria Quinta, como ya lo reconoció la sentencia de la Sala de 5 de noviembre de 2001".

El cambio de doctrina, avalado en el voto particular que parcialmente hemos trascrito, lo justificamos sobre la base de que las fincas urbanas no vean reducido, por la mecánica expropiatoria y a efectos de su valoración, su aprovechamiento urbanístico originario, al haber patrimonializado su propietario el derecho a la edificación, y por tanto, haber obtenido e integrado en su patrimonio los beneficios que derivaban del anterior planeamiento, pues el perjuicio patrimonial originado o derivado de la expropiación, se derivaría o podría derivarse de la adopción de un aprovechamiento urbanístico inferior al efectivamente patrimonializado con arreglo al planeamiento vigente al momento de concluirse la edificación, de tal manera que al aplicarse el método de repercusión para llevar a cabo la valoración del suelo expropiado no se repercutiría sobre el total de las plantas edificadas, sino sobre parte de ellas, produciéndose así una lesión patrimonial, imputable a la Administración que desnaturaliza el mandato constitucional del artículo 33 de nuestra Norma Fundamental". Doctrina reiterada en posteriores Sentencia como las de siete y veintiocho de febrero, quince de marzo y trece de mayo de dos mil cinco.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos se acoge al mismo apartado y ordinal del precepto citado de la Ley de la Jurisdicción, artículo 88.1 d), por infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo interpreta por cuanto la Sala atribuye a la expropiada un aprovechamiento urbanístico de 3,87 m2t/m2s lo que le vincula.

La vinculación a la que se refiere el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa es al precio fijado para el bien en las respectivas hojas de aprecio tanto de los expropiados como de Administración o en su caso de la beneficiaria de la expropiación pero nada tiene que ver esa vinculación con el aprovechamiento patrimonializado al que se refiere la Disposición Adicional Quinta del Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1/1992, para hacer la valoración del bien y por tanto a los posibles errores en que se hubiera podido incurrir en este extremo. De modo que este segundo motivo ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto de los que vamos a ocuparnos conjuntamente, se basan en el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, por infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la ley de la jurisdicción, y por vulneración del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber asumido íntegramente el dictamen pericial sin que justifique porque acepta sin más el precio de repercusión del suelo a que llega el perito, y, porque, además, de la interpretación absurda de la Disposición transitoria quinta el valor se funda exclusivamente en una publicación, y eso no es bastante para enervar la presunción del Acuerdo del Jurado y contradice incluso el proceder de la Sala en otras ocasiones sin que justifique porque se aparta de ese criterio.

Ambos motivos han de correr idéntica suerte y deben ser rechazados. La mera lectura de la Sentencia muestra como la Sala de instancia analizó pormenorizadamente la prueba y la asumió justificando sus razones en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto. Cuestión distinta es que la motivación sea más o menos correcta y que la recurrente la comparta o no.

Pero de lo que no puede tacharse a la Sentencia de instancia es de falta de motivación, o de mantener que la valoración sea absurda o contraríe el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por cuanto el argumento de la parte recurrente que le lleva a alcanzar esa conclusión se basa como dijimos en una línea jurisprudencial superada como expusimos más arriba.

QUINTO

En cuanto al último de los motivos se acoge a la letra d) del núm. 1 del art. 88 por infracción de la jurisprudencia que atribuye a las resoluciones del Jurado la presunción de legalidad y acierto siempre que no se demuestre que han incurrido en error de hecho o de derecho o en una indebida apreciación de los elementos de prueba existentes.

Como es obvio este quinto motivo que denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de la Jurisprudencia que otorga a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa una presunción "iuris tantum" de acierto no es posible apreciarla en la Sentencia recurrida, que no niega esa doctrina sino que parte de ella para estimarla desvirtuada por la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por la Sala de instancia por mas que la recurrente no comparta los criterios mantenidos por la Sentencia recurrida.

SEXTO

Al estimarse el primero de los motivos casamos la Sentencia recurrida y la declaramos nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) la Sala resolverá en los términos en que apareciera planteado el debate, y, así, procede que en ejecución de Sentencia el valor del suelo se reduzca en la proporción que proceda atendido el tiempo transcurrido de vida del inmueble desde su construcción en la fecha señalada, mil ochocientos ochenta y siete, y el que se estime como aún posible, y atendidas esas circunstancias se aplique el coeficiente correspondiente.

SÉPTIMO

Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 810/2002 interpuesto por la representación legal de la beneficiaria "Promoció Ciutat Vella, S.A.," contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de nueve de noviembre de dos mil uno, que estimó en parte los recursos acumulados números 2649 y 2700/1997, interpuestos, respectivamente, por la representación legal de los expropiados Sres. DomingoLuis MiguelJuan MiguelRaúlElvira y la beneficiaria de la expropiación "Promoció Ciutat Vella, S.A.," hechos valer contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que fijó como justo precio de la finca expropiada sita en la CALLE000, NUM000, la suma de cuarenta y nueve millones seiscientas cuarenta mil ciento noventa pesetas incluido el 5% de premio de afección, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 2700/1997, interpuesto por la representación legal de "Promoció Ciutat Vella, S.A.," hecho valer contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete y disponemos que el valor del suelo se reduzca en la proporción que proceda atendido el tiempo transcurrido de vida del inmueble desde su construcción en la fecha señalada, mil ochocientos ochenta y siete, y el que se estime como aún posible, y atendidas esas circunstancias se aplique el coeficiente reductor correspondiente, lo que habrá de realizarse en ejecución de Sentencia. En cuanto a costas no hacemos expresa condena en cuanto a las de este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las causadas a su costa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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