STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6124/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Parque Tecnológico de Vigo contra sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 7343/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal del Consorcio Zona Franca de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7343/2000, interpuesto por ASOCIACION AFECTADOS EXPROPIACION PARQUE TECNOLOGICO DE VIGO, contra Resoluciones de 11-1 y 25-1-2000 desestimatorias de Recurso de reposición contra otras sobre justiprecio de bienes expropiados por el Ayuntamiento de Vigo para la construcción del Parque Tecnológico Vigo; t.m. Vigo; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Parque Tecnológico de Vigo, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 218.1 y 2 LECivil, 248.3 LOPJ y 120.3 CE así como la doctrina jurisprudencial que cita.

Segundo

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender la recurrente que la sentencia interpreta erróneamente el art. 7.3 LOPJ, y los arts. 19.1.b) y 51 de la Ley de la Jurisdicción .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringido, por interpretación errónea, los arts. 3, 4 y 7 LEF .

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender vulnerado el art. 24.1 CE, y jurisprudencia aplicable

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición. QUINTO.- Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de Marzo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de afectados por la expropiación del Parque Tecnológico de Vigo, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 11 de Enero de 2.000 y 25 de Enero de 2.000, que desestiman los recursos de reposición que la Asociación actora había formulado contra anteriores Resoluciones de dicho Jurado que habían fijado justiprecios de bienes expropiados a algunos de sus asociados por el Ayuntamiento de Vigo, para la obra "Parque Tecnológico de Vigo", fundándose para ello el Jurado en la falta de legitimación de la Asociación.

En los escritos interponiendo en vía administrativa los recursos de reposición contra los Acuerdos del Jurado la Asociación encabezaba estos en los siguientes términos: "Que recientemente le han sido notificadas a varios miembros de esta Asociación las Resoluciones de ese Organismo referentes a los justiprecios de los bienes expropiados por el Ayuntamiento de Vigo para la obra "Parque Tecnológico de Vigo" tm de Vigo, del que es beneficiario el Consorcio de la Zona Franca de dicha Ciudad (Se adjunta relación de expropiados pertenecientes a la Asociación).

Y considerando que las valoraciones fijadas no constituyen el justo precio de los bienes expropiados, se interpone en tiempo y forma recurso de reposición contra las Resoluciones, que se fundamenta en las siguientes...........".

El Jurado en los dos Acuerdos recurridos en vía contencioso administrativa desestima los recurso de reposición, que considera inadmisibles por falta de legitimación de la recurrente. En el Acuerdo del 25 de Enero de 2.000, el Jurado se remite íntegramente al de 11 de Enero de 2.000, cuyo contenido es el siguiente:

"Resultando: Que este Jurado, en sesiones celebradas los días 13, 20 y 27 de julio de 1.999; 7 y 14 de septiembre de 1.999; 26 de octubre de 1.999 y 16 de noviembre de 1.999, resolvió las piezas separadas de justiprecio de la obra antes mencionada remitidas por el Ayuntamiento de Vigo, consistentes en 87 expedientes individuales, algunos de los cuales constan más de una finca.

Resultando: Que con fecha 10 de diciembre de 1.999 se notificó al Sr. Pedro Miguel oficio requiriéndole para que en el plazo de diez días aporte los números de expediente de este Jurado así como la fecha de cada uno de los acuerdos que se recurrente, y que igualmente deberá acreditarse de cualquier modo admisible en Derecho la representación de los afectados, bien sea mediante su firma o por certificación de la Asociación referida.

Resultando: Que con fecha 28 de diciembre de 1.999, tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación del gobierno, escrito Don. Pedro Miguel acompañando fotocopia de los Estatutos de la Asociación de Afectados y su aprobación por el Gobierno Civil de Pontevedra, en aquella fecha, relación de expropiados pertenecientes a la Asociación y número de expediente de este Jurado y fecha de cada uno de los acuerdos que se recurren, esto último en 5 folios encabezados con un texto que dice: "EXPROPIADOS INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN", con número de finca, número de expediente y fecha de la Resolución, excepto en nueve. Dicha relación no está de acreditada, y tiene un total de 63 personas propietarios de 100 fincas.

Considerando: Que la intervención en el Procedimiento Administrativo, y por ello también notoriamente en los incoados en vía de recurso, aparece legalmente reservado a los interesados- afectados, y que conforme al art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tienen consideración de interesados los titulares de intereses legítimos colectivos que, no obstante, gozarán de tal condición en los términos que la Ley reconozca, pero debe tenerse en cuenta que los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento no contemplan, sin embargo, la intervención de los titulares de tales intereses en el Procedimiento Administrativo que describen, por lo que la legitimación de la Asociación recurrente no puede ampararse en las precitadas disposiciones; y a mayor abundamiento tal legitimación tampoco se halla amparada en los términos del art. 31.1.c) de la Ley 30/1992, toda vez que tal norma supedita el otorgamiento de la consideración de interesado a la personación en el procedimiento con carácter previo a la Resolución definitiva, y tal personación no ha tenido lugar, ni podría haber tenido lugar toda vez que el procedimiento expropiatorio en las 87 piezas separadas de justiprecio se siguieron entre la Administración expropiante, el expropiado y en su caso el beneficiario, conceptos no aplicables a la Asociación reclamante.

Considerando: Que a la vista del escrito del recurrente de fecha 23 de diciembre de 1.999, presentado en la Oficina de Correos y Telégrafos de Vigo, el 27 de dicho mes, en el cual se contesta al Requerimiento de este Jurado, del día 10 de Diciembre de 1.999, en el que entre otras cosas se le requería que acreditase y subsanase diversos defectos en el escrito de interposición de Recurso de Reposición, El Jurado, en Sesión celebrada el día de la fecha, por unanimidad, entiende que no se han cumplido los postulados interesados, al resultar totalmente insuficientes los datos aportados, la forma en que los mismos han sido facilitados, fuera de los cauces administrativos de general aplicación, por lo que se acordó la NO admisibilidad del Recurso de Reposición planteado, el cual es firme en vía administrativa y contra el mismo no cabe el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por falta de legitimación de la denominada Asociación de Afectados, en la que se expresa el parecer de su Junta Directiva pero no de sus Asociados".

SEGUNDO

En el escrito de demanda la actora basa la esencia de su argumentación, en justificar su legitimación para formular el recurso de reposición en vía administrativa contra Acuerdos del Jurado, que fijan el justiprecio de bienes expropiados pertenecientes a 87 asociados, y añade que el Jurado debió entrar a conocer el fondo del asunto y por tanto al no haber procedido así habría incurrido en falta de motivación. Considera igualmente que no se acreditan las razones por las que se fija un justiprecio de 3.500 ptas/m2 y entiende sin más precisiones en el escrito de demanda que el precio del suelo debería ser el de 13.811 ptas/ m2 solicitada por ella en sus recursos de reposición.

El Tribunal "a quo" desestima el recurso contencioso-administrativo, con la siguiente argumentación:

"I.- Se debate en el presente recurso jurisdiccional no el justiprecio o valoración del suelo afectado por las obras promovidas por el Ayuntamiento de Vigo para la construcción del Parque Tecnológico sino muy especialmente siendo materia de orden público o garantía procesal como causa de inadmisibilidad al amparo del art. 51 y 19.1 b) de la Ley J .C.A., la alegación por la parte oponente a dichas obras por falta de legitimación de la Asociación de Afectados por la expropiación de los terrenos para la construcción del Parque Tecnológico en el término municipal de Vigo afectando a más de 87 expedientes o piezas separadas para la determinación de su justiprecio.

  1. Por la parte recurrente Asociación de Afectados estima que evidentemente tiene un interés legítimo en cuanto afecta no sólo a unas personas físicas, sino también jurídicas como puede ser una Asociación que ha sido aprobado, reconocida e inscrita en el Registro del Gobierno Civil con el num. 3.329 y que se regula por unos Estatutos que en sus arts. 1 y 2 reconoce como uno de sus fines la defensa de los bienes particulares de sus miembros y por consiguiente deben ser tutelados de acuerdo con el principio constitucional del art. 24 por que de lo contrario daría lugar a una evidente indefensión, sin embargo hemos de tener en cuenta que dicha Asociación no ostentaba la representación de los intereses personales o privativos de los particulares afectados por la expropiación en cuanto para su legítima defensa y representación de conformidad con el art. 7 de la Ley O . del Poder Judicial no le fue otorgado su presentación para la defensa de intereses privativos y personalísimos.

  2. Igualmente hemos de hacer constar que de conformidad con los preceptos contenidos en los arts. 3, 4 y 7 de la Ley de Expropiación Forzosa siempre se hace referencia a un criterio afectado y su relación con un objeto, así como su identificación y constancia en los Registros Públicos para evitar una indefensión, siendo en todo caso preceptiva su citación, y aún cuando el art. 19.1 de dicha Ley establece que cualquier persona puede entenderse con dichas actuaciones expropiatorias ello no debe entenderse en un sentido amplio y flexible sino entenderse con todos aquellos que pudieran ser afectados y que en otro caso al no haberse habilitado poder de representación de sus intereses patrimoniales independientemente de su titular sustituyendo su voluntad".

TERCERO

Por la representación de la sociedad actora, se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1. de la Ley Jurisdiccional, por supuesta infracción del art. 120.3 de la Constitución, 218.1 y 2 de la LECivil y 248.3 de la LOPJ, alegando que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación y de completa carencia de claridad y precisión sobre las razones por las que el órgano sentenciador confirma la falta de legitimación de la Asociación actora, para impugnar los Acuerdos del Jurado.

El segundo motivo se formula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 7.3 de la LOPJ y de los Arts. 19.1.b) y 51 de la Ley Jurisdiccional, y jurisprudencia que los desarrolla. Considera la recurrente que estaba legitimada para recurrir el Acuerdo del Jurado, en cuanto que tenía un interés legítimo en relación a un concepto único y común que afectaba a todos los miembros de la Asociación recurrente, cual era el precio unitario del suelo expropiado, no entrando en los conceptos particulares relativos a cada una de las fincas de los expropiados.

En el tercer motivo de recurso al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se considera infringidos por interpretación errónea los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de Expropiación Forzosa . Razona la recurrente que los articulos 4 y 7 de la LEF no son aplicables al caso de autos, y que la vulneración del art. 3 sería clara por cuanto aun cuando las actuaciones expropiatorias se entendieron con el titular del objeto expropiado, la Asociación goza de legitimación para intervenir en la vida jurídica con plenitud de derechos y obligaciones, teniendo poder de representación de los intereses patrimoniales independientes de sus titulares.

En el cuarto motivo de recurso al amparo del art. 88.1 .d) de la Jurisdicción, se alega vulneración del art.

24.1 de la Constitución, al considerar que no cabria negarle la legitimación para recurrir y que al habérsele negado, haciendo una interpretación contraria al principio "pro actione" se estaría vulnerando su derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva.

CUARTO

Se plantea en el primer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, una supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, en cuanto en ella no se justificarían las razones por las que se confirman las resoluciones del Jurado, que niegan a la actora legitimación para recurrir en reposición anteriores Acuerdos del Jurado fijando justiprecios particularizados de bienes expropiados para la construcción del Parque Tecnológico de Vigo, pertenecientes a miembros de la Asociación.

Es sabido que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio ).

De la transcripción que antes se ha hecho de la sentencia recurrida, resulta claro que la misma cumple con las exigencias de motivación constitucional y legalmente impuestas. En efecto, el Tribunal "a quo" se ampara para estimar ajustados a derecho los pronunciamientos administrativos, en el art. 7 LOPJ y en los arts. 3, 4 y 7 de la LEF, y en particular en el primero de ellos, cuando basándose en el párrafo 3º de dicha precepto que regula la legitimación para la defensa de intereses colectivos, dice que esta se reconocerá a las corporaciones, asociaciones y grupos que estén afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción, y lo cierto es que con independencia de que pueda apreciarse en la sentencia de instancia un error mecanográfico o de expresión, el Tribunal "a quo" hace suya la argumentación del Jurado al considerar que se le negó la legitimación al no haber acreditado la Asociación por cualquier medio, tal y como fue al efecto requerida, que ostentaba la representación de los afectados para la defensa de intereses privados y personalísimos, representación cuya acreditación entiende era necesaria, por cuanto a la luz de los preceptos que cita de la LEF, la Asociación como tal no podía reputarse "afectada". Los razonamientos estos constituyen una motivación mas que suficiente de la sentencia, para que deba procederse a la desestimación del primer motivo de recurso.

QUINTO

En el segundo motivo de recurso se alega una vulneración de los arts. 7.3 de la LOPJ, 19 y 51 de la Ley Jurisdiccional, al entender la recurrente que su legitimación vendría de la existencia de un interés legítimo cual era la defensa de sus asociados para defender un concepto común y único, cual sería el valor que tendría que atribuirse al suelo expropiado a cada uno de ellos y que sería superior al reconocido por el Jurado en sus respectivos Acuerdos.

Lo primero que ha de precisarse, aún cuando ello resulta obvio, es que los preceptos que se alegan como vulnerados por la recurrente por referirse a ellos la sentencia de instancia, hacen referencia a la legitimación para recurrir en vía jurisdiccional, y así lo recogen expresamente los preceptos que se citan de la ley jurisdiccional, que regulan la legitimación "ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo", aun cuando obviamente las consideraciones generales sobre la legitimación son extrapolables, cuando la cuestión se plantea respecto a actuaciones en vía administrativa. Como resulta patente, la Sala de instancia no niega a la actora su legitimación para impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los específicos Acuerdos del Jurado que le denegaban su legitimación para recurrir en vía administrativa y en reposición anteriores Acuerdos del Jurado fijando justiprecio y por ello tiene por admitido el recurso contencioso administrativo y se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida, que claramente delimita, señalando que esta se circunscribe a determinar si la actora tenía legitimación en vía administrativa para impugnar Acuerdos del Jurado fijando justiprecios particularizados de bienes propiedad de sus asociados.

La Sala de instancia no niega "a priori" que la actora pudiese ostentar la legitimación que postula en relación a la vía administrativa, pero remitiéndose a los arts. 7.3 de la LOPJ y 19.1 .b) de la Ley Jurisdiccional que aun cuando aplicables a la acción en vía jurisdiccional pueden extrapolarse a los efectos ahora debatidos, considera que al no ser propiamente "afectada" en los términos que se deducirían de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa que cita, hubiera debido acreditar que estaba legalmente habilitada para la defensa y promoción de sus asociados, y aun cuando contiene un error mecanográfico pues habla de "presentación" (si bien claramente se deduce que quiere hablar de "representación") concluye que al no habérsele otorgado o acreditado tal representación, no cabe atribuir a la Asociación legitimación, tal y como entendió el Jurado en sus Acuerdos en los que se recoge que la actora pese a haber sido requerida para que en cualquier modo acreditase la representación de los expropiados, no procedió a acreditarla en forma, incumplimiento de este presupuesto formal, que la recurrente no niega, no combatiendo la argumentación de la Sala respecto al hecho de no haber acreditado la representación que pretendía, a efectos de la impugnación que realizaba, limitandose exclusivamente a argumentar en abstracto, que ostenta un interés legítimo y siendo ello así es obvio que no se vulneran los preceptos que se citan en el segundo motivo de recurso, que por tanto debe ser desestimado.

SEXTO

En el tercer motivo de recurso se alega una supuesta vulneración por interpretación errónea de los arts. 3, 4 y 7 de la LEF que son del siguiente tenor:

"Artículo 3 .

  1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

  2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente."

    "Artículo 4 .

  3. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias, con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.

  4. Si de los registros que menciona el artículo 3 resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación."

    "Artículo 7

    Las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derecho del anterior."

    En la argumentación del motivo de recurso se explicita que no resultaban aplicable al caso de autos los arts. 4 y 7 de la LEF y que en cuanto al art. 3, no había duda de que las actuaciones no dejaron de entenderse con el propietario del bien expropiado, si bien la Asociación entendió que procedía su actuación en defensa de los intereses de los asociados, limitándose a decir que "en contra de los que dice el Tribunal "a quo" se ha habilitado poder de representación de los intereses patrimoniales independientes de sus titulares".

    Como hemos dicho, la Sala de instancia se refiere a los preceptos de la LEF, a los solos efectos de reforzar lo que razona con base en el art. 7 LOPJ y a la necesidad de que resulte claro, que no habiendo comparecido en los expedientes individuales de justiprecio como afectada por las expropiaciones, la Asociación hubiera debido acreditar el poder de representación que decía ostentar para impugnar los Acuerdos del Jurado en defensa de los intereses patrimoniales de sus asociados. En definitiva, la razón como se ha dicho, por la que el Tribunal "a quo" entiende que en vía administrativa se negó adecuadamente la legitimación de la actora, no fue porque se cuestionase su posible interés legítimo, sino porque pese a ser requerida para ello no acreditó que ostentase en forma la debida representación de sus afectados, con los que de manera individual se entendieron las actuaciones expropiatorias tal y como determina el art. 3 de la LEF . En el motivo de recurso la actora se limita a decir que se ha acreditado el poder de representación que le negaba la sentencia de instancia, sin más precisiones ni explicación alguna sobre la forma en que se acreditó aquella, por todo lo cual al no concretar que relación tiene tal argumentación con los preceptos que reputa vulnerados en el motivo de recurso, atendido el principio de especialidad de estos debe procederse a su desestimación.

SEPTIMO

En el cuarto motivo de recurso, se alega una vulneración del art.24 de la Constitución, por cuanto considera que en virtud del principio "pro actione" se le hubiese debido otorgar la legitimación que se le niega en vía administrativa. Ciertamente que el principio "pro actione" a efectos de que se otorgue una auténtica tutela judicial efectiva, exige una interpretación no formalista; pero esta consideración aplicable para el acceso a la vía jurisdiccional, y extrapolable al ámbito administrativo, en modo alguno puede eximir del respeto al plano de la estricta legalidad, que hubiera exigido en el caso de autos tal y como se le requirió en vía administrativa que la Asociación hubiese acreditado en forma que ostentaba la representación de sus supuestos asociados titulares de lo bienes expropiados, a los efectos de impugnar los Acuerdos fijando justiprecio, en relación a lo que considera cuestiones comunes respecto a los derechos de cada uno de aquellos.

Ya hemos dicho que en ningún momento se ha negado que la Asociación que formula los recursos de reposición desestimados, hubiese podido en vía administrativa, acreditada la oportuna representación de sus asociados expropiados, a ese concreto fin, impugnar los Acuerdos del Jurado fijando justiprecio, pero al no haber acreditado aquella representación, pese a haber sido requerida expresamente al efecto, debe concluirse que no cabe apreciar ninguna indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución y el motivo de recurso formulado en los términos en que lo ha sido y a cuyo estricto tenor hemos de estar, ha de ser necesariamente desestimado, no sin antes añadir, a los puros efectos dialécticos, que aun cuando la actora en su demanda cuestiona el valor unitario del suelo fijado por el Jurado, se limita a impugnar tales Acuerdos con base en el art. 35 de la LEF, por su supuesta falta de motivación, sin otras consideraciones sobre las que basa la impugnación, olvidando que los Acuerdos del Jurado ostentan la presunción de acierto, que no habría quedado desvirtuada, al no practicarse ninguna prueba al respecto, ciertamente por haber denegado la Sala de instancia el recibimiento del pleito a prueba, pero sin que tal denegación y la posible indefensión que de ello pudiera derivarse haya sido denunciada en vía casacional.

OCTAVO

La desestimación del motivo de recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Parque Tecnológico de Vigo contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robes Fernández, estando la Sala reunida en audiencia audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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