ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1868/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1444/12 seguido a instancia de Dª Mariana contra VELUX A/S, VKR HOLDING A/S y VELUX SPAIN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo en nombre y representación de D. Mariana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2014 (Rec 1522/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en materia de despido.

Consta que la demandante viene prestando servicios para la empresa Velux Spain S.A [que forma parte del Grupo Velux, cuya sociedad dominante es Velux A/S con domicilio en Dinamarca] con categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el departamento de logística, siendo la persona encargada de realizar seguimiento de calidad con el proveedor logístico, incidencias e informes, etc, en coordinación con la central en Dinamarca. En dicho departamento de logística junto a la actora presta servicios, realizando los mismos cometidos, otra trabajadora, que ha asumido las funciones de la demandante en los periodos que ésta ha estado en IT. Desde el ejercicio 2011 las tareas desarrolladas en el Departamento de Logística han descendido, habiéndose planificado el traslado de las tareas de seguimiento del stock de seguridad a la coordinación logística de Dinamarca al contar el operador logístico contratado por dicha empresa en el año 2010 con un sistema informático de seguimiento de dicho control a distancia. Con efectos de 31.10.2012 la actora ha sido despedida mediante carta por causas objetivas de carácter productivas y organizativas.

La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, confirma la sentencia de instancia que tiene por acreditado la disminución continuada de ventas, que se traduce en que el numero de metros cúbicos entregados por el departamento de logística ha descendido en mas del 22% desde el año 2007 y que la actividad del departamento se pueda efectuar por una única trabajadora, y se ha traslado a la central de coordinación en Dinamarca - ya no hay ningún jefe de departamento en España -. Dichas circunstancias justifican la amortización del puesto de la actora pues la actividad que tiene el departamento puede ser llevada por una única persona.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, con un escrito que adolece de defectos que impiden la admisión a trámite del recurso. El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias, y pese a lo manifestado en el escrito de alegaciones, no se cumplen en el presente recurso. En primer lugar no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la recurrente se limita a incluir la cláusula de estilo que indica que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente distintos, pero sin especificar los mismos y refiriéndose únicamente al "quebranto doctrinal", centrando la contradicción en la fundamentación de las sentencias.

    Tampoco existe la cita ni la fundamentación de la infracción legal dado que no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, tampoco concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 (Rec. 2027/08 ). En este supuesto los demandantes prestaban sus servicios a la empresa ISS Logística, Producción y Mantenimiento S.L., quien los empleaba en la ejecución de una contrata de logística que mantenía con Michelín S.A. en el centro de trabajo de Santa Perpetua en Cataluña. La citada contrata terminó por decisión de la empresa principal el 31/12/2006, lo que motivó que la empresa empleadora rescindiera los contratos de los demandantes por causas organizativas y productivas. Consta que la empresa, perteneciente a un grupo empresarial que emplea a unos 25.000 trabajadores en España, no tenía en Cataluña contrato alguno vigente en la actividad logística. La sentencia invocada, tras reiterar jurisprudencia, concluye que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. En el caso estima acreditadas las razones organizativas que alegó la empresa, quien no disponía de otros centros de trabajo en Cataluña y además ofertó a los afectados darles ocupación en otros lugares de España, cual consta en la carta de cese, sin que los mismos aceptaran. En definitiva, declara la procedencia de la extinción.

De la comparación efectuada se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, desestiman la demanda interpuesta por las trabajadoras y alcanzan el mismo resultado declarando la procedencia del despido objetivo por causas organizativas y productivas. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas, puesto que si los fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. La contradicción debe producirse entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. Esto es, la contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ).

A mayor abundamiento, la normativa de aplicación es diferente, pues la aplicada en la recurrida por evidentes razones cronológicas no pudo serlo en la de contraste. Asimismo, son diferentes los supuestos de hecho puesto que en la de contraste se debate si la finalización de una contrata por causa ajena a la voluntad del empleador justifica al despido objetivo por razones organizativas de los trabajadores adscritos a ella y nada semejante acontece en la recurrida.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de D. Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1522/13 , interpuesto por Mariana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1444/12 seguido a instancia de Dª Mariana contra VELUX A/S, VKR HOLDING A/S y VELUX SPAIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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