STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6279/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres, anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6279/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 30 de Julio de 1993, en pleito nº 1250 y 1251/91 sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida, la Administración General del Estado y la representación procesal de D. Pedro Jesúsy dª Luisa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1250/91, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. 2º.- Estimamos parcialmente el recurso Nº 1251/91 interpuesto por Pedro JesúsY Luisa, acumulado al anterior, anulando las resoluciones recurridas y fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma fijada en el último escrito de la recurrente, salvo que sea mayor de la resultante de aplicar a las fincas en cuestión los módulos de la pericial expresada en el fundamento sexto, y ello sin reducir el 10% en la valoración de la finca nº NUM000. NUM001.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, presenta escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. Por providencia de fecha 20 de Septiembre de 1993, se tiene por preparado en tiempo y forma recurso de casación, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros Procurador de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, presenta escrito por el que después de exponer los motivos de casación que más convinieron a su derecho terminó suplicando a la Sala se sirva dictar Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada Sentencia de 30 de Julio de 1993.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración presenta escrito manifestando su oposición a la Casación para terminar suplicando a la Sala, tenga igualmente a esta representación del Estado, por abstenida de formalizar escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, dando a los autos el curso legal.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintiocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, desestimatoria del recurso número 1250/91 interpuesto por el Ayuntamiento de la expresada ciudad y parcialmente estimatoria del 1251 del mismo año promovido por los expropiados, uno y otro, acumulados, entablados contra los acuerdos del Jurado de Expropiación, también de Zaragoza. que habían fijado el justo precio de las fincas NUM002, NUM003, NUM004y NUM000sitas en la CALLE000, de la capital aragonesa es objeto de impugnación en el presente recurso de casación articulando dos distintos motivos al amparo, de los ordinales tercero y cuarto de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, por considerar, respectivamente, infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón de incidir en incongruencia la sentencia impugnada como consecuencia de venir el fallo predeterminado por el informe de academia emitido en virtud de diligencia para mejor proveer, sin solicitarlo las partes, y conculcado el artículo 105 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, ya que el aprovechamiento urbanístico computable no es el particular de la calle tenido en cuenta por la Sala de instancia, sino el medio de las Áreas 20 y 21.

SEGUNDO

La incongruencia denunciada en el recurso, en cuanto es desestimado el recurso interpuesto por la Corporación local y estimado parcialmente el de los expropiados, por entender que el fallo está predeterminado por el dictamen emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón para mejor proveer, sin solicitarlo las partes, no puede entenderse concurrente en el supuesto que contemplamos, por cuanto si, de una parte, el pronunciamiento de la sentencia, (que desde luego demandaba una mayor concreción, aunque respeta con acierto y expresamente el "petitum" último de los expropiados), está en armonía con las pretensiones de las partes, a pesar de que no resulte cuantificado el valor del suelo, ya sean las mismas estimadas o parcialmente estimadas, es de observar, de otra, cómo la Sala de instancia desarrolló las facultades que le reconoce el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional "para la más acertada decisión del asunto", interesando como objeto de la pericia el justiprecio del suelo expropiado, que estaba comprendido dentro de la solicitud del recibimiento a prueba solicitado por otrosí en la demanda, la cual sin embargo no se llevó a efecto ni tan siquiera se propuso, a pesar de haberse acordado aquel recibimiento.

TERCERO

En relación con el segundo motivo de casación aducido y por suscitar idéntica temática que la contemplada y resuelta por ésta Sala y Sección en la sentencia de 14 de Octubre de 1996, pues se refería también a una expropiación urbanística de finca que radicaba en la CALLE000de la ciudad de Zaragoza, llevada a cabo por el Ayuntamiento, hemos de limitarnos a reproducir cuanto en aquel entonces exponíamos, que determinaba la desestimación del motivo, y según la cual «conforme a la doctrina reiteradamente recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994 y 23 de octubre de 1995, la Sala de instancia no infringe lo dispuesto por el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 porque, aunque es cierto que la doctrina legal impone justipreciar el suelo en las expropiaciones urbanísticas según su valor urbanístico, sin embargo no es exacto que para determinar dicho valor, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 105.2 del mencionado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto 1346/76, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, no quepa utilizar en el método del denominado valor residual precios de mercado cuando estén suficientemente acreditados, como sucede en este caso, sino que, antes bien, son éstos, y no los módulos establecidos para la venta de Viviendas de Protección Oficial, los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que, como en la expropiación que nos ocupa, se encuentra en un área totalmente consolidada por la edificación, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, en los que resulta más difícil o imposible acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para las Viviendas de Protección Oficial, cuando se trata de expropiaciones en suelo urbano de terrenos edificados, es conforme a los indicados preceptos acudir a los precios reales de mercado siempre que éstos hayan sido debidamente comprobados, para con tales datos o elementos de cálculo determinar el valor urbanístico, lo que no sólo no vulnera la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la procedencia de la valoración urbanística cuando de expropiaciones de tal naturaleza se trata, sino que la aplica correctamente al caso concreto.

CUARTO

En otro órden de ideas hemos de consignar que la sentencia acepta el informe pericial de academia, del cual se dió vista a las partes para que instaran lo que les conviniere evaluandolo debidamente, y explicando como en él se arranca del valor residual, resultante de sustraer del valor en venta todos los gastos necesarios para alcanzar tales rendimientos con expresión de los cálculos concretos que se efectúan y así señala que en el informe se rechaza la tesis de la parte recurrente por considerarse "más apropiado y justo calcular el justiprecio a partir del emplazamiento concreto de cada finca expropiada y de la edificabilidad correspondiente a calles de la misma anchura, ya que, por una parte el concepto de Area de Reparto en suelo urbano no existe en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, por otra, supone dar a los expropiados un tratamiento más aproximado al de aquellos propietarios que estando en calles inmediatas y de la misma anchura no se ven afectados por la expropiación, no beneficiándose los de las calles estrechas de la mayor edificabilidad correspondiente a las calles anchas, ni perjudicándose a los de las calles anchas por la menor edificabilidad correspondiente a las calles de menor anchura, tomando como fecha de referencia la iniciación la iniciación del expediente de justiprecio..."

QUINTO

La decisión judicial impugnada ha sido, pues, dictada de conformidad con las normas y jurisprudencia que se acusaban como infringidas y no resultado procedente ninguno de los motivos de casación esgrimido, deviene obligada la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso número 6279/93, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, de fecha 30 de Julio de 1993, por la cual fué desestimado el recurso número 1250/91 y estimado parcialmente el 1251/91, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto y condenamos a la parte recurrente al pago de todas las costas causadas en éste recurso

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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