STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Marzo de 2000

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2000:1810
Número de Recurso1649/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1649/96 y acumulado 3385/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 252/2000 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados Doña Amalia Basanta Rodríguez Doña Ana Falomir Faus En Valencia a tres de marzo de dos mil. Visto el recurso interpuesto por Doña Carmela y Doña Olga , representadas por el Procurador D. Javier Roldán García y defendidas por el Letrado D. José A. Casañ Ferrer, contra las Resoluciones del Jurado P. de Expropiación Forzosa de 26-6-1996 y 30-1- 1996 que, respectivamente, desestima la reposición entablada por las actoras -entre otros- y fija el justiprecio de la parcela n° NUM000 del Polígono de Rafalafena en Castellón, afectadas por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia por la que resuelva estimando las pretensiones de la parte recurrente y admitiendo como válidos y acordes a derecho los parámetros y criterios utilizados en la valoración e informe pericial aportado por las propietarias estableciendo como justiprecio de la finca propiedad de Doña Carmela y Doña Olga , la cantidad de noventa millones ochocientas ocho mil seiscientas noventa y ocho pesetas (90.808.698 ptas.), pronunciándose además sobre la obligación de la Administración Expropiante a satisfacer los intereses legales correspondientes a la cantidad establecida en Sentencia y la fijada en la resolución recurrida, calculados desde el 27-3-1995 -fecha del acta de pago y ocupación- hasta la fecha de la Sentencia, así como los intereses establecidos en el art. 921 LEC (Interés legal incrementado en dos puntos), calculado este sobre la cantidad restante anteriormente dicha y desde la fecha de Sentencia hasta aquella en que se produzca el pago efectivo del Justiprecio fijado en vía judicial por este Tribunal, cantidades que, en su caso, se determinarán en ejecución de Sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, una vez evacuado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7-9-1999, teniendo lugar la misma el citado día y otros sucesivos.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el examen de la legalidad de las resoluciones del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón de 26-6-1996 y de 30-1-1996 que, respectivamente, desestima la reposición entablada por las actoras -entre otros- y fija el justiprecio de la parcela n° NUM000 de su propiedad, sitas en el Polígono de Rafalafena en Castellón, afectadas por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo, justiprecio que se concreta a lo siguiente:

-2.029,05 m2 de terreno a 12.464 ptas/m225.290.07 ptas.

-Construcciones:

42 m2 de edificación 630.000 ptas.

Valla de fachada (17 ml) 26.163 ptas.

-Plantación de cítricos (851 m2 a 361 ptas/m2) 307.211 ptas.

-5% premio de afección 1.312.673 ptas.

TOTAL 27.566.126 ptas.

En apoyo de su pretensión impugnativa razonan, en síntesis:

- que el coeficiente de aprovechamiento urbanístico (0'8571 m2/m2) apreciado por el Jurado para el cálculo del valor, urbanístico de la parcela, no es ajustado al ordenamiento, en las medida que la fórmula legalmente prevista en el art. 96. 1 del l T.R. de la L.S de 1992 exige incluir en el divisor los terrenos correspondientes a dotaciones públicas existentes que se restarán a la superficie total del suelo afectado, sosteniendo que la edificabilidad que debe computarse será el resultado de dividir el aprovechamiento lucrativo total incluido el dotacional privado, entre la superficie total excluida la superficie destinada a dotaciones públicas, resultando así un coeficiente superior.

- que en el cálculo del valor básico de repercusión también se incurre en error, al haber tenido en cuenta el Jurado exclusivamente el precio de venta para vivienda de protección oficial en el año 1994, esto es, 97.456 ptas/m2 construido, o sea, 84.744 ptas/m2 útil; y no ha tenido en cuenta que en el Polígono de Rafalafena, existen construidas viviendas de Precio Tasado e incluso de lujo, cuyo precio de venta al público es muy superior a aquel.

SEGUNDO

Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de E.F gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no es vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento d la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO

Sentado lo anterior y remitiéndonos ya al supuesto que nos ocupa, procede comenzar indicando -como ya se señaló en la Sentencia de esta misma Sección de 3-2-2000, Rec. 2160/96) que para la fijación del correspondiente justiprecio, la Administración expropiante optó por el procedimiento de tasación conjunta (art. 219 y ss del R. Decreto Legislativo 1/92 de 26- 6), de manera que la valoración viene referida a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, tal y como previene el art. 47 del la disposición citada , y recoge el Jurado.

Ha de indicarse, además, que la parcela expropiada a las actoras -tal y como resulta del expediente y recogen las resoluciones impugnadas- está clasificada como suelo urbano con destino dotación local (zona verde), incluida en la unidad d ejecución n° 21 del P.G.O.U de Castellón de 1984; que forma parte del Polígono residencial "Rafalafena" (delimitado mediante Orden del M° de la Vivienda de 3-3-1962) cuyo Plan Parcial de Ordenación fue aprobado definitivamente en 28-12-1962, llevándose a cabo -desde dicha fecha- las actuaciones urbanísticas y edificatorias que preveía, a excepción de la zona verde referenciada.

Atendida la clasificación urbanística indicada (suelo urbano) habrá de estarse al valor urbanístico del terreno, correspondiente al grado de adquisición de las facultades urbanísticas (arts. 46, 48.4 y 50 del T. Refundido de la Le sobre Régimen del Suelo y Valoraciones aprobado por R. Decreto Legislativo 1/92 de 26-6).

Al haberse alcanzado el derecho al aprovechamiento urbanístico, de conformidad con el art. 53 de la L. S de 1992 el valor urbanístico del terreno que nos ocupa se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico unitario d repercusión en el Polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, valor básico aquel que ha de determinar la Administración Tributaria para cada Polígono fiscal correspondiente al uso y tipología característicos; y si no lo hubiere fijado, o el fijado hubiere perdido su vigencia o resultaren inaplicables los valores, se aplicarán los valores de repercusión del suelo obtenidos por el método residual -conforme a la normativa técnica de valoración catastral-, lo que supone calcular el valor en venta de la edificación que pudiera construirse en el terreno afectado y el coste total de la construcción, y deducir este de aquel.

Aclara el Jurado al llegar a este punto, que no debe aplicarse la reducción del 25% que establece el T. Refundido de 1992 (art. 59), por las razones que expone, criterio este que resulta correcto en la medida que es coincidente con los pronunciamientos de la S. 61/97 del T.C que declara inconstitucional el indicado precepto.

Se estará, pues, al aprovechamiento resultante del régimen vigente con anterioridad a la L. 8/90 de Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo y Valoraciones, en los términos expresados en las resoluciones impugnadas -por tanto T....

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