SAP Valencia 111/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2006:2342
Número de Recurso38/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

38/06

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SENTENCIA Nº111

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, D. Enrique Vives Reus

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, veintisiete de febrero de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente, con el número 211/04, por D. Luis Antonio Y Dª Virginia contra D. Marcos Y Dª Alicia, sobre demolición de obra, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Estimo parcialmente la demanda instada Procurador de los Tribunales Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de D. Luis Antonio y Dª Virginia contra contra D. Marcos y Dª Alicia representados por el procurador de los Tribunales Dª Ana Luisa Puchades Castaños, declarando haber lugar parcialmente a la misma debo condenar y condeno a los demandados a la demolición de las obras auxiliares a costa de los mismos, consistentes en un paellero que ocupa toda longitud del linde y que ha sido construido sobre la medianera que separa la unifamiliar propiedad de la actora sito en la C) DIRECCION000 nº NUM000 y la unifamiliar propiedad de los demandados sito en la C) DIRECCION000 nº NUM001 de Torrente, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia y para el supuesto de que los demandados no realizasen la demolición de las obras en el plazo señalado se procedera tal como establece el articulo 705 y siguientes de la LEC. Con condena en costas

Estimo la demanda reconvencional instada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Luisa Puchades Castaños en representación de D. Marcos y Dª Alicia contra D. Luis Antonio y Dª Virginia representados por el procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar, declarando haber lugar a la misma y debo condenar y condeno a los actores reconvenidos a demoler a su costa las obras que han promovido y ejecutado en la parcela sita en Torrente, c/ DIRECCION000 nº NUM000 consistente en ampliación de la terraza de la fachada principal sobreelevando la pared medianera unos 2 metros y acrecentando la superficie de su terraza delantera, adosándola a la medianera, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia y para el supuesto de que los actores reconvenidos no realizasen la demolición de las obras en el plazo señalado, se procederá tal como establece el articulo 705 y siguientes de la LEC.. Con costas procesales".

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 21 de febrero de 2006

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Antonio y Dª Virginia se formuló demanda de Juicio Ordinario frente a Marcos y Alicia, por la que interesaban que se dictase sentencia por la que ordenase la demolición de las obras auxiliares y reseñadas en el paellero y concretamente, la demolición de la obra construida ilegalmente y enjuiciada, con cargo exclusivamente a los demandados, llevándose a efecto en el plazo de tres días des de la firmeza de la sentencia y caso de no efectuarse así, que se autorice a los demandantes a realizar por sí las gestiones oportunas para llevar a cabo la demolición de las obras con cargo a los demandados. Interesaba igualmente la condena a los demandados a hacer pago a los actores de la cantidad de 6.000.-€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios con más las costas procesales. Fundaba las anteriores pretensiones en el hecho de que los demandados, en el verano de 2003 construyeron sobre la medianera que separa la vivienda de actores y demandados una construcción auxiliar adosada consistente en paellero que ocupa toda la longitud del linde y que descansa sobre la medianera, sin que disponga de las autorizaciones municipales pertinentes.

A la anterior demanda se opusieron los demandados y formularon reconvención, en cuanto a la oposición a la demanda señalaban que cuando fue adquirida la vivienda ya existía una bancada, que se hallaba en proyecto, y que ocupaba la totalidad de la extensión de la pared divisoria, existiendo también en la vivienda de los actores la misma bancada y el mismo paellero, siendo distinto el aspecto de la misma superficie en la vivienda de los actores por cuanto recrecieron la superficie del sótano, causando daños en la propiedad de los demandados, concretamente en el paellero, viéndose en la necesidad de acometer obras de reforzamiento y reparación de la pared divisoria, paellero y bancada en su propiedad, no se ha construido un nuevo paellero, sino que únicamente se ha rehabilitado el existente. Interesaba la desestimación de la demanda y reconvino en cuanto que los actores han procedido a incrementar la superficie de terraza en la parte anterior de la casa adelantando igualmente la entrada al garaje y sobreelevado la pared medianera en su fachada principal unos dos metros. Interesaba que se condenase a los demandados a la demolición a su costa de las obras que han promovido en su parcela y vivienda.

Los demandantes principales contestaron a la demanda reconvencional oponiéndose a las pretensiones de adverso.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda principal e íntegramente la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se alzó la parte actora interesando la indemnización pretendida en concepto de daños y perjuicios morales con base en la concurrencia de error en la valoración de la prueba pues resulta acreditado que han debido soportar los humos procedentes de la chimenea del demandado durante más de dos años, lo que considera un hecho notorio. Alegaba igualmente infracción del art. 218 de la L.E.C considerando incongruente la sentencia pues aun cuando en la demanda reconvencional se alude a tres obras efectuadas por el reconvenido (aumento de la superficie del sótano del garaje, sobreelevación de la pared medianera y acrecentación de la superficie de la terraza), en el suplico únicamente se interesa la demolición de la ampliación de la terraza, produciéndose incongruencia extra petita. Como tercer motivo de recurso sostenía la ausencia de vulneración de norma de derecho privado alguna, ni normativa urbanística municipal y falta de jurisdicción.

El análisis del recurso ha de ser inicio por la invocada incongruencia, pues de concurrir, su consecuencia natural sería la nulidad de la sentencia, sin embargo, la primera objeción que cabe hacer es que sorpresivamente aun cuando el recurrente alega la concurrencia de incongruencia no extrae pretensión anulatoria alguna en su escrito de recurso. Ha de señalarse que en cuanto a la incongruencia "extra petita" el Tribunal Constitucional ha venido elaborando un consolidado cuerpo de jurisprudencia según el cual y por todas S.T.C. 19 de julio de 2004 "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los...

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