STS, 16 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 25 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 1085/00, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 24 de mayo de 2000, que desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo de 21 de diciembre de 1999, expediente núm. 1124, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. 29 afectada por el expediente de expropiación forzosa correspondiente a las obras de la "Autovía de Circunvalación de las Palmas de Gran Canaria 2ª fase. Tramo: Nueva Paterna-Pico Viento-San Cristóbal; Isla de Gran Canaria". Ha sido parte recurrida D. Marcelino representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de 25 de abril de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1085/2000 promovido por los expropiados recurrentes contra las resoluciones del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA que anulamos por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por dichas fincas el de 198.622,48 euros incluyendo el premio de afección, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales de la Administración General del Estado (Abogado del Estado) y de la Comunidad Autónoma de Canarias (Letrado del Servicio Jurídico), manifestando su intención de interponer recursos de casación y por providencia de 6 de febrero de 2004 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 7 de abril de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, haciendo valer dos motivos al amparo del art.

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

Por auto de 12 de mayo de 2004 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que solicita su inadmisión o, en su defecto, la desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de febrero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 21 de diciembre de 1999, confirmado en reposición por el de 24 de mayo de 2000, se fijó el justiprecio de la finca nº 29, propiedad de D. Marcelino, afectada por el expediente de expropiación forzosa correspondiente a las obras de la "Autovía de Circunvalación de las Palmas de Gran Canaria 2ª fase. Tramo: Nueva PaternaPico Viento-San Cristóbal; Isla de Gran Canaria", señalando que se trata de 1.377 m2 de terreno rústico, que el justiprecio ofrecido por el organismo expropiante es de 375 pts/m2, como terreno no urbanizable, y que la propiedad solicita 54.815 pts./m2 al considerar los terrenos como urbanizable, razonando el Jurado que atendiendo a la clasificación del suelo no urbanizable, a los criterios de valoración establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril, así como a las valoraciones que para fincas de análoga naturaleza y características ha fijado para zonas limítrofes, acuerda como valor del justiprecio del terreno el importe de 500 pts./m2, y en consecuencia, establece el mismo en la siguiente cantidad:

Valor del Suelo: 1.377 m2 x 500 pts./m2 .......................... 688.500

5% premio de afección ............................................................ 34.425

Total Justiprecio........................................................................722.925 pts.

No conforme con ello el expropiado formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda se invoca la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la valoración de terrenos expropiados para el establecimiento de sistemas generales, solicitando un justiprecio de 75.480.255 pts. si se consideran los terrenos como urbanos, o de 27.540.000 pts. si se consideran como urbanizables, más el premio de afección y los intereses legales desde el 29 de diciembre de 1995 hasta su efectivo pago o consignación.

Por sentencia de 25 de abril de 2003 se estima parcialmente el recurso, en los términos que antes se han reproducido, exponiendo y aplicando la doctrina de esta Sala sobre la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, precisando que "no se trata de cambiar la clasificación del suelo. Sino de plantearnos como cuestión previa si la clasificación del suelo es correcta a efectos valorativos. Teniendo en cuenta que los terrenos que van a quedar al servicio de la ciudad, es una obra de circunvalación a las Palmas de Gran Canaria. Que vino a descongestionar los accesos a la ciudad, y las interconexiones, por existir un tráfico con retenciones continuas en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria (Exposición de motivos del propio Decreto 137/1995, unido al expediente administrativo) Por lo que ha de respetarse el principio de equidistribución de cargas, que sirven de sustentación al ordenamiento urbanístico". Se refiere la Sala a la situación de la parcela a expropiar, según informe presentado, en las proximidades del Campo Universitario de Tafira, existiendo una zona de casas terreras consolidadas por la edificación, la carretera, y en el margen contrario unas casas terreras colindantes con la finca nº 29, por lo que termina considerando que el terreno ha de valorarse como urbanizable, en la cantidad de 20.000 pts./m2, más el premio de afección, lo que asciende a la cantidad de

33.048.000 pts., esto es, 198.622,48 euros.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de art. 25 y siguientes de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones y la doctrina en aplicación de la misma, alegando que la sentencia contraviene lo establecido en el indicado precepto que señala que el suelo se valorará según su clase y situación, siendo que en el caso se trata de un suelo no urbanizable, suelo rústico, por lo que ha de aplicarse el art. 26 de la Ley . Añade que el Juzgador a quo parte de que el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas data de 1989, por lo que ha quedado obsoleto y como la circunvalación se ha realizado diez años después, no está adscrito a ningún tipo de suelo, entendiendo la Administración recurrente que los Planes Generales, cuando son obsoletos, se someten a revisión o modificación, pero no existe jurídicamente la inaplicación por obsolescencia, rechazando lo que entiende reclasificación del suelo por el Juzgador de instancia como urbanizable, y defendiendo que la clasificación del suelo es la que es, rústico, sin que quepa aplicar otro criterio valorativo.

Se opone al recurso la parte recurrida invocando, en primer lugar, la inadmisibilidad al amparo del art.

89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, entendiendo que en el escrito de preparación la parte se ha limitado a la simple mención del precepto infringido por la sentencia recurrida, sin exponer las razones por las que dicha infracción ha sido relevante y determinante del fallo, añadiendo que los motivos de casación invocados en el escrito de interposición se apartan sustancialmente de los aducidos en el escrito de preparación. En segundo lugar y en cuanto al fondo, rechaza el planteamiento de la actora, entiende que se tergiversan los términos de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la condición de sistema general municipal de la obra viaria que dio lugar a la expropiación, con lo que se trata de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo, y defiende la aplicación de la doctrina jurisprudencial efectuada por dicha Sala, con abundante referencia a la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Han de rechazarse las alegaciones de inadmisibilidad que se formulan por la parte recurrida, pues siendo cierto que el escrito de preparación no resulta muy expresivo, consta en el mismo la referencia a diversos preceptos de carácter estatal que entiende infringidos y a la aplicación que de los mismos ha efectuado la sentencia de instancia como fundamento de la decisión adoptada que es objeto de recurso, concretamente se señala que la sentencia impugnada utiliza a la hora de determinar el valor del bien expropiado un criterio opuesto a la calificación o naturaleza del suelo rústico o no urbanizable, cuestión que en definitiva constituye la razón o fundamento del pronunciamiento de instancia, por lo que cabe entender justificada, aunque sea mínimamente, la infracción que se denuncia y su incidencia en el sentido del fallo, sin que la concreción del precepto y sentencia infringidos que se efectúa en el escrito de interposición se aparte, sustancialmente, de dicho objeto del debate, lo que junto a la aplicación del principio pro actione y el criterio restrictivo que informa la apreciación de las causas de inadmisión, lleva a su desestimación.

CUARTO

En consecuencia, entrando en el examen de este primer motivo de casación, se observa que la parte recurrente viene a valorar unos concretos aspectos de la sentencia de instancia, como son la falta de previsión en el Plan General de Ordenación Urbana de 1989 del sistema general en cuestión, dada la fecha del mismo, y la consideración del terreno a efectos de valoración, en unos términos que no se corresponden con el contenido de la misma, pues, en primer lugar, la referencia al Plan General tiene por objeto precisar que dada su fecha no pudo prever o contemplar el sistema general que ahora se realiza y, en consecuencia, no aparece adscrito a ningún tipo de suelo, circunstancia que sin duda ha de tenerse en cuenta cuando se trata de aplicar la doctrina jurisprudencial en la que se funda el pronunciamiento de la instancia. No se trata de la inaplicación del planeamiento por su obsolescencia, como mantiene la Administración recurrente, sino de tomar en consideración una circunstancia temporal que puede incidir en la consideración del terreno por la ordenación urbanística. En todo caso, la propia sentencia indica que ello se plantea a los efectos de hallar un valor próximo al de mercado que se pretende por la nueva Ley, circunscribiéndose con ello al ámbito de la expropiación y su objeto, en relación con la jurisprudencia invocada, que como se recoge unos pocos párrafos antes en la propia sentencia, justifica la valoración de los suelos no urbanizables destinados a sistemas generales como suelo urbanizable, a pesar de su clasificación urbanística, en la obligación de equidistribución de beneficios y cargas impuestas por el planeamiento, teniendo en cuenta que el trazado y características de la red viaria y desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística se incluye en la ley del suelo entre las previsiones para suelo urbano y urbanizable.

En segundo lugar y en congruencia con lo anterior, la Sala a quo señala con claridad que no se trata de cambiar la clasificación del suelo sino de examinar si dicha clasificación es la adecuada a efectos valorativos, todo ello siguiendo la jurisprudencia que considera aplicable al caso, y es en este contexto cuando, valorando la prueba, entiende que los terrenos quedan al servicio de la ciudad, que con la circunvalación se descongestionan los accesos a la ciudad y las interconexiones, por existir un tráfico con retenciones continuas en la ciudad, añadiendo diversas apreciaciones sobre la situación de la finca y el desarrollo urbanístico del entorno, para concluir en la aplicabilidad de la referida jurisprudencia y valoración del terreno como urbanizable.

Estas apreciaciones y valoraciones de la Sala de instancia, de las que deriva la aplicación al caso de la jurisprudencia invocada y, como consecuencia, la consideración del terreno expropiado como suelo urbanizable, no son atacadas de forma adecuada por la recurrente en este motivo de casación, que se limita a los aspectos antes examinados y a mantener la valoración según la clasificación urbanística, sin atajar la fundamentación del Tribunal a quo sobre la viabilidad de tomar en consideración una clasificación distinta en los casos de desarrollo de sistemas generales, concurriendo las circunstancias precisas para ello, según dicha jurisprudencia, frente a lo cual la parte, a pesar de referirse al carácter supramunicipal del sistema general, no articula ninguna de las vías que según la jurisprudencia permiten revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en cuanto a la fijación de las circunstancias fácticas, ni examina el alcance de la jurisprudencia citada en la instancia para cuestionar su aplicación al caso, faltando así la necesaria crítica a la sentencia recurrida que permita revisar la aplicación del ordenamiento jurídico en el ámbito del recurso de casación, cuyo objeto, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia, que en cuanto no se ataca adecuadamente ha de mantenerse, si bien, para evitar generalizaciones o interpretaciones incorrectas, ha de precisarse que las afirmaciones contenidas en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, relativas a la valoración de los terrenos no urbanizables como urbanizables por su destino a sistemas generales y concretamente a circunvalaciones, ha de entenderse en el sentido de la jurisprudencia que se invoca en la propia sentencia, según la cual, "la valoración, a efectos de fijar el justiprecio, del suelo clasificado por el planeamiento como no urbanizable pero con destino a uso dotacional o para sistemas generales debe hacerse como si de suelo urbanizable programado se tratase, pues, de lo contrario, se infringiría el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, por lo que, si en este caso el suelo, clasificado como no urbanizable-protección de viales, tuviese como finalidad la ejecución del sistema viario de circunvalación de la ciudad, integrado en el total sistema viario de la misma o como complemento de éste, no debería haberse justipreciado con arreglo a su valor inicial" (S. 9-5-2000 citada en la instancia). Criterio de integración del sistema general creando ciudad o conformando el sistema viario municipal que justifica la aplicación de tal doctrina jurisprudencial, como han puesto de manifiesto las sentencias de 11 de enero y 8 de marzo de 2006, que recoge la evolución jurisprudencial hasta ser completada por las sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003, según las cuales "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad".

Criterio que en definitiva ha venido a aplicar la sentencia de instancia, al señalar que "los terrenos quedan al servicio de la ciudad, que con la circunvalación se descongestionan los accesos a la ciudad y las interconexiones", así como otros aspectos sobre el desarrollo urbanístico del entorno en el que se integran.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, con referencia a la sentencia de 24 de enero de 2003, que entiende recaída en un supuesto análogo y que reproduce en su segundo fundamento de derecho.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar, pues, en primer lugar, se refiere únicamente a una sentencia que no constituye por sí sola jurisprudencia, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003

, señalando esta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil, al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada". Y, en segundo lugar, no se razona por la parte la concreta aplicación de la misma al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que le hubiera llevado a advertir que no se trata de supuestos análogos y que lo que se discute en el proceso de referencia es la aplicabilidad al caso del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa tras la entrada en vigor de la Ley 8/1990, lo que impide que el motivo prospere, pues "no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" (SS. 10-11-2004, 3-3-2005, 7-4-2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003, "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2661/2004, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 25 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 1085/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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