SAP Sevilla 346/2011, 18 de Julio de 2011

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2011:2468
Número de Recurso8656/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2011
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia núm. 3 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACION 8656/10 -I

AUTOS Nº 613/08

En Sevilla, a dieciocho de Julio de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 613/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Dos Hermanas, promovidos por D. Urbano y Dª Leonor representados en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Luz García Barranca Banda contra Aislamientos y Decoración, S.C.A. y D. Carlos Jesús representados en esta Segunda Instancia por la Procuradora Dª Ana María Galán González-Serna; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de Julio de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. MORENO GARCÍA en nombre y representación de Dª Leonor y D. Urbano frente a la sociedad AISLAMIENTOS Y DECORACIÓN S.C.A y D. Carlos Jesús debo: Primero.- condenar y condeno a la mercantil AISLAMIENTOS Y DECORACIÓN S.

C.A a ejecutar a su costa los defectos de ejecución en la suma de 2.860,98 euros y siguiendo las directrices del peritaje elaborado por el Sr. Alfredo .- condenar y condeno a la sociedad codemandada AISLAMIENTOS Y DECORACIÓN S. C.A a abonar a la parte actora el importe de 2.862,8 euros en concepto de exceso, así como los intereses legales devengados desde la fecha 24 Septiembre de 2007. Tercero.- absolver y absuelvo al codemandado D. Carlos Jesús de los pedimentos ejercidos contra el mismo con imposición a la demandante de las costas ocasionadas a esta parte. Cuarto.- se declaran de oficio las demás costas causadas. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Mª Elena Pérez Caro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Dos Hermanas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 15 de Julio de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Virtudes Moreno García, en nombre y representación de Don Urbano y Doña Leonor, se presentó demanda contra Don Carlos Jesús y la entidad Aislamientos y Decoración, S.C.A., solicitando que se les condenase a ejecutar a sus costas los defectos de ejecución que presentaban las obras ejecutadas en el local sito en Avda. de Andalucía núm. 102 de Dos Hermanas, destinado a bar y cafetería;, al pago de la suma de 5.244,19 euros que habían abonado con excesos respecto a los trabajos ejecutados; y 20.130,59 euros por las disminución de ingresos, por dicho negocio, durante el tercer trimestres de 2.006, y, por último, a la entrega del Proyecto de adecuación visado por el Colegio oportuno. Ambos demandados se opusieron. En concreto el Sr. Carlos Jesús alegó su falta de legitimación pasiva dado que sólo intervino en la obra como encargado en la misma, y no como Arquitecto Técnico, de ahí que no realizara proyecto alguno de la obra. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda respecto de la entidad Aislamientos y Decoración, S. C.A., condenándola a reparar los defectos que presentaba la obra por la suma de 2.860,98 euros, y al pago de 2.862,80 euros, en concepto de exceso; y desestimó la demanda respecto del Sr. Carlos Jesús . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

De un detallado y minucioso examen del escrito de formalización del recurso, la primera cuestión que resalta es la confusión y difuminación que se produce entre los diferentes motivos de disconformidad con la Sentencia recurrida, hasta el extremo de que se alega la incongruencia y la falta de motivación de la misma, pero sin interesar ninguna medida concreta ante estos pretendidos defectos.

En cuanto a la falta de motivación, tiene declarado esta Sala que una reiterada y constante jurisprudencia, entre la que podemos destacar la Sentencia 4 de noviembre de 2.004, ha manifestado que consiste: "en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente "cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión" ( STC 6/2002, de 14 enero ), bastando "se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-" ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, "las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" ( SSTC 47/1998, de 2 marzo

; 136/2003, de 30 junio ).

Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 26y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( SS. 11 junio 2003, 17 marzo y 16 abril 2004 )".

No incurren en defecto cuando nos encontramos con una motivación por remisión ni porque sea escueta, siempre y cuando permita conocer las razones próximas y remotas de dicha decisión, STC de 14-1-02 . Además, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos, STS 25-11-02 . Tampoco es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni de todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide.

Sobre la base de estas consideraciones, es evidente que los razonamientos de la Sentencia recurrida son amplios, extensos, minuciosos, y permite conocer adecuadamente las pretensiones de las partes, las valoraciones jurídicas y los fundamentos de las decisiones adoptadas, por tanto dicha resolución está plenamente motivada.

TERCERO

En cuanto a la incongruencia, tiene declarado esta Sala que no podemos olvidar la vigencia en el proceso civil, entre otros principios, de la prohibición de alterar la causa pentendi y la necesidad de la congruencia de la resolución con las peticiones de las partes. En este sentido, declara la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996

, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe...

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