SAP Sevilla 44/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:275
Número de Recurso348/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 18 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 348/13 -F

AUTOS Nº 1.958/11

En Sevilla, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº

1.958/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, promovidos por D. Aquilino y Dª Estefanía, representados por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone contra la entidad Hapex Property Development, S.L., representada por la Procuradora Dª Noelia Flores Martínez y contra la entidad Bancaja, actualmente Bankia, S.A., representada por el Procurador D. José Enrique Ramírez Hernández; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de Octubre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone, en la representación que ostenta, contra Hapex Property Development, S. L. y Bankia, S. A., debo absolver y absuelvo a éstas de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de Enero de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Manuel Onrubia Baturone, en nombre y representación de Don Aquilino y Doña Estefanía, se presentó demanda contra las entidades Hapex Property Development, S.L., y Bancaja, actualmente Bankia, S.A., interesando que se declarase resuelto el contrato de compraventa formalizado con fecha 30 de enero de 2.009, respecto de la vivienda núm. 35, del conjunto residencial Bulevar Sol de Guillena por incumplimiento del plazo previsto de la entrega, y que se condenase a ambas demandadas a la devolución de las cantidades entregadas, 15.810 euros, como parte del precio. Las demandadas se opusieron, singularmente la entidad Hapex alegó que quienes habían incumplido el contrato de compraventa eran los actores. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores, que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantean los recurrentes en esta alzada, es la falta de motivación de la Sentencia recurrida, que ha obviado pronunciarse sobre determinadas cuestiones.

Sobre la falta de motivación tiene declarado esta Sala que una reiterada y constante jurisprudencia, entre la que podemos destacar la Sentencia 4 de noviembre de 2.004, ha manifestado que consiste: "en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente "cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión" ( STC 6/2002, de 14 enero ), bastando "se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-" ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, "las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" ( SSTC 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ).

Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( SS. 11 junio 2003, 17 marzo y 16 abril 2004 )".

No incurren en defecto cuando nos encontramos con una motivación por remisión ni porque sea escueta, siempre y cuando permita conocer las razones próximas y remotas de dicha decisión, STC de 14-1-02 . Además, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos, STS 25-11-02 . Tampoco es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni de todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide.

Sobre la base de estas consideraciones, es evidente que los razonamientos de la Sentencia recurrida son amplios, extensos, minuciosos, y permite conocer adecuadamente las pretensiones de las partes, las valoraciones jurídicas y los fundamentos de las decisiones adoptadas. Por tanto, dicha resolución está plenamente motivada, y de ello es indicador que la parte recurrente ha sabido qué cuestiones se han resuelto, y sobre las que está disconforme.

TERCERO

En cuanto a la incongruencia, tiene declarado esta Sala que no podemos olvidar la vigencia en el proceso civil, entre otros principios, de la prohibición de alterar la causa pentendi y la necesidad de la congruencia de la resolución con las peticiones de las partes. En este sentido, declara la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 11-2-98 .

Para que nos encontremos ante un supuesto de incongruencia, es necesario, que el órgano judicial se pronuncie sobre cuestiones no interesadas por las partes o deje de resolver cuestiones efectivamente planteadas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1.998 declara que: "La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por...

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