STS, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:6732
Número de Recurso1993/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 1993/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Don Gustavo y Don Jon , contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 455/95, sobre indemnización de daños por perdida de acceso directo a finca por obras en carretera, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 1.998 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 455/95, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que no habiendo lugar a la caducidad denunciada por el Abogado del Estado y entrando en el fondo del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dñª. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de D. Gustavo y D. Jon , contra la resolución de 29 de junio de 1.993, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la orden de 18 de febrero de 1.993, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, desestimando, en consecuencia, las peticiones de los actores. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Gustavo y Don Jon , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 1 de febrero de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Gustavo y Don Jon , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia revocando la recurrida, reconociendo el derecho de esta parte a ser indemnizada por los daños sufridos como consecuencia de las obras realizadas por el MOPT y que se condene a la Administración al pago de la cantidad por daños y perjuicios de treinta y cuatro millones ochocientas sesenta mil quinientas noventa y dos pesetas.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 12 de marzo de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 31 de julio de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 28 de octubre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente, bajo la rúbrica motivos, y en dos apartados, un único motivo de casación por infracción del artículo 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico, hoy artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, por entender que la privación de acceso directo a su finca como consecuencia de las obras en la carretera nacional 332 le ha ocasionado un daño antijurídico consistente en el demérito a la finca de su propiedad como consecuencia de la modificación del acceso y por el daño futuro, pero que afirma cierto, derivado del cambio de las condiciones del desagüe natural que anteriormente tenían las fincas, alteración del curso de las aguas de escorrentía, consistente, afirma, en el embalsamiento cierto y seguro que producirán las aguas de escorrentía sobre los terrenos cultivables, lo que inhabilita a la finca para una explotación continuada.

El motivo debe ser desestimado dado que pese al loable esfuerzo del letrado recurrente lo cierto es que el daño por demérito, de existir, tiene su origen en la pérdida de acceso directo y por tanto, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, por todas sentencia de 25 de marzo de 1.999 y 17 de abril de 1.998, estamos ante una lesión que no tiene carácter antijurídico, y por tanto no resulta indemnizable. Así en el fundamento tercero de la sentencia de 25 de marzo citada se decía: TERCERO.- La cuestión relativa a los perjuicios inferidos al negocio del recurrente como consecuencia de la expropiación, esta Sala, en sentencias, por todas la de 17 de abril de 1.998 y las que en ella se citan, ha fijado la doctrina jurisprudencial en la materia en el sentido de que en supuestos como el que nos ocupa, en los que la pretensión indemnizatoria se basa en los hipotéticos perjuicios derivados de la supresión de un acceso directo ... no solo se está mas ante un supuesto de petición indemnizatoria por responsabilidad extracontractual de la Administración que ante un supuesto de fijación de justiprecio como consecuencia de perjuicios derivados de un expediente expropiatorio, sino que en tales supuestos se afirma en la sentencia citada, tampoco se dan los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable por razón de fechas, 121.1 de la Ley de expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución, porque la responsabilidad objetiva que estos establecen aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportarlo, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. En este caso, al igual que en el considerado por la sentencia citada, el recurrente en vía contenciosa no sólo carecía del derecho a que la carretera transcurriera por el mismo sitio y el acceso a a la carretera tuviera la misma configuración, no habiéndose acreditado que fuese titular de autorización o concesión de ningún tipo ni que la nueva vía de servicio hubiera podido tener un trazado mas adecuado para el cumplimiento de su finalidad de acceso a las instalaciones del recurrente, sino que por el contrario el artículo 28.4 de la Ley de Carreteras establece que las propiedades colindantes no tendrán acceso a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado salvo que sean cazadas de servicio, lo que implica no ya la inexistencia de derecho alguno a que el acceso al establecimiento del demandante conservase la misma configuración, sino que supone que éste está obligado por la Ley de Carreteras 25/88 a tener acceso a su establecimiento a través de una vía de servicio sin que en el procedimiento que nos ocupa se haya acreditado que aquella pudiera haberse efectuado de forma más idónea a tal fin, razones todas ellas que nos han de conducir a desestimar su pretensión, doctrina que reitera la sentencia citada en segundo lugar.

En cuanto al daño por pérdida de uso agrícola, que el recurrente califica como cierto y seguro, el motivo tampoco puede prosperar por cuanto la Sala "a quo" afirma, como hecho probado que vincula a esta Sala atendida la naturaleza del recurso de casación, que hasta la fecha, y han transcurrido más de ocho años desde las obras hasta la fecha de la sentencia, ni hay constancia de que se hayan producido los sucesos temidos, lluvias torrenciales o embalsamientos. Afirma igualmente la sentencia de instancia que en la finca, pese a su carácter rústico "no se cultivaba nada". En consecuencia el motivo no puede prosperar y el recurso debe desestimarse con expresa condena en costas a los recurrentes por imperativo del artículo 95, en relación con el 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Don Gustavo y Don Jon , contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 455/95, con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando Audiencia Pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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