STSJ Castilla y León 2254/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2008:5968
Número de Recurso685/2004
Número de Resolución2254/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02254/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 685 /2004

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. María del Pilar, Felix, Mariana E Julián

Representante: GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ, GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ

Contra - ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL (SACYL)

Representante: FELIPE ALONSO DELGADO,

SENTENCIA NÚM. 2.254.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a catorce de octubre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por fallecimiento en asistencia sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA María del Pilar y DON Felix, DOÑA Mariana y DON Julián, defendidos por el Letrado don Carlos Velasco Presa y representados por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Rodríguez Álvarez; y de otra, y en concepto de demandados, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN; así como la entidad mercantil "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por el Procurador don Felipe Alonso Delgado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que:.-1°.- Declare no ser conforme a Derecho tal acto presunto..-2°.- Reconozca y declare el derecho de mis mandantes a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración ante la defectuosa asistencia sanitaria prestada por el S.A.C.Y.L. a D. Gabino, en la cuantía global de trescientos seis mil quinientos euros (306.500 ) o bien en las cuantías individualizadas de doscientos catorce mil trescientos ochenta y nueve euros con seis céntimos de euro (214.389,06 Q) para Dña. María del Pilar como viuda del fallecido, de cuarenta y seis mil cincuenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos de euro (46.055,46 ) para D. Julián como hijo menor de 25 años del fallecido, con veintitrés mil veintisiete euros con setenta y dos céntimo de euro (23.027,72 ) para D. Felix y la misma cantidad para Dña. Mariana como hijos del fallecido, mayores de 25 años..-3°.- Con expresa imposición de costas a la parte adversa de oponerse a este recurso.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día nueve de octubre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la parte actora la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por fallecimiento en asistencia sanitaria de don Gabino, esposo y padre de los demandantes, como consecuencia de la que se estima indebida atención recibida en el Hospital de Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila el dieciocho de octubre de dos mil dos y que derivó en el fallecimiento del paciente. Las demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora, al considerar que la atención médica prestada fue correcta en todo momento.

  2. Más concretamente, y como se sigue de la documentación aportada y de las alegaciones de las partes, lo que las mismas debaten fue la corrección del tratamiento y atención médica que don Gabino recibió cuando, aproximadamente a las doce de la mañana del día de autos, se presentó en el servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles, de la ciudad de Ávila, con un cuadro de dolor abdominal desde hacía doce horas, localizado en la zona periumbilical, fijo, no irradiado, no asociado a nauseas, ni vómitos y sin fiebre, habiendo realizado tres deposiciones blandas. Presentaba como antecedentes personales, hepatitis C crónica, prostatitis y hematocromatosis. La exploración que se le hizo fue normal, con abdomen blando depresible, sin palparse visceromegalias, ni masas, sin dolor a la palpación superficial, ni profunda y sin signos de irritación peritoneal; se practicó radiología de tórax y abdomen, sin hallazgos patológicos y analítica que dio como resultado leucocitosis de 14.700 y neutrófilos de 11.700, GOT = 52 y GTP = 69. Tales datos determinaron un juicio clínico de abdominalgia no específica y posible gastroenteritis con alta médica y remisión a su domicilio con la advertencia de que se volviese a urgencias si aumentaban los dolores, lo que efectivamente se hizo unas seis horas más tarde y determinó su tratamiento quirúrgico de apendicitis que terminó, días más tarde, con el fallecimiento del paciente.

    Como se deja dicho, la controversia entre las partes se centra en si la primera atención dada a don Gabino la primera vez que acudió a urgencias fue o no correcta, en cuanto si se practicaron o no las pruebas correspondientes a su estado y si fue o no correcto el alta médica dada, y con ello si debió detectarse o no en aquel momento la apendicitis que terminó con su vida.

    No puede ocultarse por el Tribunal que, en buena manera, y como se desarrollará a continuación, se está ante una cuestión en que la prueba pericial tiene una singular importancia -en los términos de los artículos 335 y 348 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del artículo 60.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - al ser relevantes los conocimientos científicos, técnicos y prácticos de los médicos para valorar los hechos que se hallan en la base de la reclamación que se analiza y que la unión de los informes de los peritos unidos a los autos por haber sido aportados por las partes son los elementos sobre los que debe resolver el Tribunal, sin que se haya procedido a designar perito en fase judicial, cuya intervención hubiera podido ser relevante a los efectos de formarse el juicio...

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