STSJ Castilla y León 1613/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:4474
Número de Recurso3356/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1613/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01613/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102108

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003356 /2004

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Nicolasa

Abogado: SANTIAGO SASTRE MUÑOZ

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD (SACYL), ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO JAVIER MORENO ALEMAN

SENTENCIA NÚM. 1613.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a dieciséis de julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación de la reclamación que, por responsabilidad patrimonial, se dirigió contra la administración demandada por atención sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Nicolasa, defendida por el Letrado don Santiago Sastre Muñoz y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, "por la que, declarando no ajustada a derecho la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial de la administración interpuesta contra la Junta de Castilla y León, condene a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (75.308,95.-), cantidad a la que se añadirá el interés legal desde el día de la reclamación en vía administrativa." Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día quince de julio de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La demandante impugna la desestimación de su pretensión indemnizatoria por la responsabilidad patrimonial que imputa a la administración autonómica sanitaria, y que formula en cuanto continuadora de quien inicialmente promovió el procedimiento, su esposo fallecido, considerando que tal responsabilidad deriva, básicamente, de dos actuaciones diferentes, aunque enmarcadas en un único acontecer. Por un lado, estima la actora que su esposo, don Patricio, fue objeto de un indebido tratamiento el día dos de enero de dos mil dos, en el Hospital General de Segovia cuando, al haber acudido a realizar una radiografía prescrita por el servicio de urgencias, sufrió una caída cuando "se le indicó pasar sin ninguna ayuda a la camilla de exploración", como se lee en el segundo de los hechos del escrito de demanda; entiende la demandante que no se debió remitir al paciente a que realizase tal actuación dado su estado y que ello propició que se cayese y sufriese una fractura pertrocantérea de fémur izquierdo. Por otro lado, considera la actora que el tratamiento de que fue objeto su esposo a raíz de tal siniestro sucedido en el servicio de radiología, no fue correcto, pues debió ser intervenido quirúrgicamente de manera inmediata y no con un tratamiento conservador que, a la postre, se reveló ineficaz y desembocó en una intervención quirúrgica realizada muchos meses después de la caída, de la que no quedó como hubiese salido si se hubiese realizado inmediatamente la intervención y tras soportar inmovilizaciones y dolores innumerables, que hubiesen evitado con una pronta y acertada intervención. Las personas jurídicas demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la actora, al entender que no existe responsabilidad patrimonial de la administración en los hechos enjuiciados.

  2. Como hemos repetidamente señalado, por ser una cuestión que reiteradamente se suscita ante la Sala, cuando se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia, v.g. en la STS de 26 mayo 2008, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

    Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

    Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la STS de 22 abril 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido las SSTS de 31 octubre 2000 y 30 octubre 2003 ).

    Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 7 y 16 marzo 2005 y 20...

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