STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:1959
Número de Recurso282/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Plácido y D. Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales

  1. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistidos por el Letrado D. Rafael Gómez-Ferrer Morant, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, "por el que se declara la utilidad pública de la ampliación del Archivo General de la Guerra Civil Española de Salamanca, a efectos de expropiación forzosa del edificio denominado Palacio DIRECCION000, sito en dicha ciudad, en la CALLE000 nº NUM000 ". Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, "se declara la utilidad pública de la ampliación del Archivo General de la Guerra Civil Española de Salamanca, a efectos de expropiación forzosa del edificio denominado Palacio DIRECCION000, sito en dicha ciudad, en la CALLE000 nº NUM000 ".

Por los propietarios de dicho inmueble se interpone este recurso contencioso administrativo, en cuya demanda se solicita que se declare la nulidad parcial del Acuerdo impugnado en cuanto no se circunscribe a la declaración de utilidad pública de la ampliación del Archivo General de la Guerra Civil Española, sino que adopta tal Acuerdo de declaración de utilidad pública "a los efectos de expropiación forzosa del denominado Palacio DIRECCION000, sito en dicha ciudad, en la C. CALLE000 NUM000 ", declarándose la nulidad parcial del Acuerdo con el siguiente contenido:

  1. - La declaración de nulidad no ha de afectar a la parte del Acuerdo impugnado que se refiere a la declaración de utilidad pública de la ampliación del Archivo General de la Guerra Civil Española.

  2. - La declaración de nulidad ha de efectuarse en la sentencia que se dicte, en relación con la parte del Acuerdo impugnado que se refiere y afecta en cualquier forma al Palacio DIRECCION000 .

En la demanda, tras precisar que el objeto del recurso no comprende la declaración de utilidad pública de la ampliación del Archivo de la Guerra Civil Española sino que tal declaración se efectúa a efectos de la expropiación forzosa del edificio denominado Palacio DIRECCION000, se refiere a la Memoria de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura de 9 de febrero de 2005, justificativa de la necesidad de la citada ampliación, así como al informe de la Abogacía del Estado de 19 de enero de 2005; señala que tuvo conocimiento del Acuerdo con ocasión del trámite de información pública respecto del acuerdo de necesidad de ocupación, publicado en el BOE de 14 de julio de 2005 y justifica la condición de nudo propietario de dicho Palacio de D. Plácido y de usufructuario de D. Enrique .

Como fundamentos de derecho alega las siguientes causas de nulidad del Acuerdo impugnado:

En primer lugar, nulidad de pleno derecho por omisión de trámites esenciales, al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 (sin duda por error se cita la Ley de la Jurisdicción), invocando la jurisprudencia de esta Sala al respecto y la doctrina del Consejo de Estado, en el sentido de referir dicha causa de nulidad a la omisión de trámites esenciales, entre los que se ha incluido la omisión del trámite de audiencia cuando ello provoca indefensión al interesado. Entiende que el Acuerdo impugnado, en cuanto se refiere al Palacio DIRECCION000, adolece de dos vicios de procedimiento tan graves y manifiestos que cada uno de ellos dan lugar a la nulidad de pleno derecho del acto, señalando como tales: a) que no se puede declarar la necesidad de un bien para satisfacer una necesidad de utilidad pública, sin efectuar previamente un estudio justificativo que demuestre la procedencia de expropiar tal bien con un triple juicio: de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad, de acuerdo con la STC 48/2005, de 3 de marzo que examina, estudio previo justificativo que no se ha efectuado en este caso; y b) que se ha prescindido del preceptivo trámite de audiencia con indefensión para los recurrentes, omisión que constituye un vicio sustancial, porque es patente que esta omisión ha influido decisivamente en que el Acuerdo haya podido adoptarse prescindiendo de un trámite tan esencial como el estudio previo. Por otra parte, entiende que los gravísimos vicios de procedimiento han dado lugar a una serie de errores en cadena que han llevado a la estimación gratuita y carente de fundamento de que el Palacio DIRECCION000 era el inmueble más adecuado para llevar a cabo la ampliación del Archivo General de la Guerra Civil Española, como puso de manifiesto en el otrosí de la petición de medida cautelar, en el que mantenía que dicho Palacio no era el único edifico disponible al efecto, existiendo otros, como la antigua sede del Banco de España, Antiguos Juzgados y edificio de la Seguridad Social, que reúnen las características a que se refiere el Proyecto; que el edificio ya se está rehabilitando, frente a la conveniencia de rehabilitar un edificio histórico; error en la afirmación de que una vez rehabilitado el Palacio ofrecerá 4.000 m2 disponibles, cuando en ningún caso podrá superar 1.442,28 m2; o que el edificio se encuentra en situación crítica y de alto abandono, cuando es lo cierto que está siendo rehabilitado por la propiedad, que lo ha comunicado a la Administración, así como su voluntad de abrirlo al público con el archivo que se encuentra en el mismo y los correspondientes muebles, cuadros y enseres.

En segundo lugar se alega la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en cuanto el Acuerdo determina que es necesario expropiar el Palacio DIRECCION000 sin seguir previamente el procedimiento legalmente establecido en los arts. 15 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, para determinar los bienes que es necesario expropiar para llevar a cabo el fin de utilidad pública, lo que determina la nulidad de pleno derecho, ex art. 62.1.e) de la Ley 30/92, de manera que la Administración no solo no ha efectuado el estudio previo que permita afirmar que el Palacio DIRECCION000 es el bien más adecuado sino que además ha adoptado la decisión sin trámite de información pública y sin permitir que se efectuaran alegaciones sobre los motivos por los que no procede la expropiación de dicho Palacio y debe considerarse preferente la ocupación o adquisición de otros bienes. Seguidamente abunda en las razones ya expuestas en el otrosí relativo a la solicitud de medidas cautelares, en cuanto a la inadecuación del Palacio DIRECCION000 para cumplir la finalidad de utilidad pública que se pretende, por su estructura de madera y su superficie útil efectiva de tan sólo 625 m2; y la existencia en Salamanca de otros edificios (los citados antes) adecuados para ello, según los informes técnicos aportados en su día y que examina.

En tercer lugar alega la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, establecido en el art. 9.3 de la Constitución, ya que los graves vicios de procedimiento: han producido errores gravísimos en la Memoria justificativa, no se han valorado las razones por las que el Palacio DIRECCION000 es inadecuado para la consecución del interés público pretendido y tampoco la existencia de otros edificios adecuados al efecto y de propiedad pública, por lo que es innecesario llevar a cabo expropiación alguna. Añade que al adoptar la decisión voluntarista en relación con el Palacio DIRECCION000, el Acuerdo impugnado tampoco ha ponderado la existencia de un interés general consistente en la dedicación del Palacio, una vez restaurado por la propiedad, a Casa Museo abierto al público que contenga el archivo familiar de cuatro siglos, junto con los correspondientes muebles, cuadros y enseres de familia. Interés general que ya puso de manifiesto en el otrosí de solicitud de medidas cautelares, y que reproduce en tal aspecto, con examen de los informes técnicos entonces aportados.

Finalmente, en cuarto lugar, alega la nulidad por vulneración de la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de protección de bienes de interés cultural, al considerar que corresponde a la misma otorgar la autorización de cambio de uso que plantea el Decreto de 18 de febrero de 2005, y que la Administración del Estado debería haber obtenido antes, abundando en las competencias de la Comunidad Autónoma sobre esta materia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso, rechazando, por su orden, las causas de nulidad invocadas en la demanda, señalando al efecto:

En primer lugar, alega que sí se ha efectuado previamente el estudio justificativo de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la expropiación del llamado Palacio DIRECCION000 y que los recurrentes han sido oídos reiteradamente a lo largo del procedimiento expropiatorio. Se refiere a la Memoria Justificativa sobre la necesidad de ampliación del Archivo General de la Guerra Civil Española, que figura en el expediente y se aportó en la oposición a la medida cautelar solicitada, reiterando lo allí expuesto, con referencia al acuerdo del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 25 de agosto de 2005, por el que se declara la necesidad de ocupación y adquisición del Palacio DIRECCION000, confirmado en alzada por resolución de 26 de octubre de 2005, razonando sobre la suficiencia de la superficie una vez rehabilitado el edificio y la constancia en el expediente de la observación sobre la ampliación con dos plantas en la medianería Oeste, estado de conservación del edificio y la inexistencia de otros bienes capaces de proveer a la necesidad del expropiante, señalando los destinos de los tres edificios citados por los recurrentes. Añade a lo entonces expuesto, los actuales destinos de dichos edificios; que la antigüedad del Palacio DIRECCION000 no es óbice para el uso que se pretende, citando diversos archivos situados en edificios de semejante antigüedad. Señala que siendo la declaración de utilidad pública un requisito o presupuesto previo al inicio del procedimiento expropiatorio, la denuncia de omisión de trámite de audiencia sigue siendo de una mala fe extrema, primero, porque es en dicho procedimiento en el que los actores deben ser oídos y segundo, porque mal puede apreciarse indefensión material cuando los mismos han formulado alegaciones en el trámite de información pública, han recurrido en vía administrativa y judicial el acuerdo de necesidad de ocupación y han recurrido el Acuerdo del Consejo de Ministros de declaración de utilidad pública. Cuestiona el alcance real de la inversión en la rehabilitación del Palacio DIRECCION000 invocada por los recurrentes.

En segundo lugar, tras hacer referencia a supuestos como la declaración implícita de utilidad pública de los planes de obras y servicios del Estado, Provincia o Municipio, que según la propia Ley de Expropiación Forzosa es preciso que contengan los datos sobre las fincas a ocupar y la identidad de los propietarios, alega que el Acuerdo impugnado declara la utilidad pública, a efectos de la expropiación forzosa, de la ampliación del Archivo General de la Guerra Civil Española, y selecciona un determinado inmueble, pero no se pronuncia sobre la necesidad concreta de ocupar el Palacio DIRECCION000 como bien estrictamente indispensable para el fin de la expropiación, de ahí que fuera precisa la posterior adopción del acuerdo del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 25 de agosto de 2005 sobre la necesidad de ocupación. Rechaza las alegaciones de los recurrentes sobre la inadecuación del Palacio DIRECCION000 para el fin de utilidad pública objeto de la expropiación.

En tercer lugar se opone a la correspondiente causa de nulidad invocada en la demanda, reiterando lo ya expuesto en la oposición a la medida de suspensión solicitada sobre la prevalencia del interés público frente al interés particular de los recurrentes, concluyendo que aun prescindiendo de lo dudoso de la remota existencia de la Casa-Museo a que se refiere la parte recurrente, lo cierto es que hoy no existe y por lo tanto la ciudad de Salamanca no resulta privada de ella.

Finalmente rechaza la cuarta alegación de la demanda, considerando que el cambio de uso del inmueble no se produce por el Acuerdo impugnado, y que el otorgamiento de autorizaciones según el informe de 19 de enero de 2005, del que la parte recurrente discrepa, corresponde al Ministerio de Cultura, pero que no puede descartarse la actuación conjunta de ambas Administraciones.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Sala, con el resultado que es de ver en las actuaciones, abriéndose posterior trámite de conclusiones, que se cumplimentó por ambas partes, examinando las pruebas practicadas y defendiendo las posturas mantenidas en sus escritos de demanda y contestación, quedando los autos conclusos para sentencia, a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 21 de marzo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestiona la parte recurrente la declaración de utilidad pública de la Ampliación del Archivo General de la Guerra Civil Española de Salamanca, en cuanto se refiere al edificio denominado Palacio DIRECCION000, propiedad de los actores.

El ejercicio de la potestad expropiatoria, en cuanto supone la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente por la Administración (art. 1 LEF ), exige la justificación por causa de utilidad pública o interés social y la sujeción a las garantías establecidas en la Ley (art. 33.3 CE).

A tal efecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 48/2005, de 3 de marzo, invocada por la parte recurrente, se refiere a "la doble naturaleza de la expropiación en tanto que técnica destinada, por un lado, a la consecución de los intereses públicos y, por otro, a garantizar los intereses económicos privados. Hemos dicho en este doble sentido que la expropiación forzosa, además de ser un medio indeclinable de que los poderes públicos pueden y deben servirse para el logro de sus fines (SSTC 166/1986, FJ 13; 149/1991, de 4 de junio, FJ 4 (STC 180/200, de 29 de junio, FJ 11 )) constituye al tiempo una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial" (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 6 ). Así la institución de la expropiación forzosa supone "un sistema de garantías (legales, procedimentales y económicas) tendentes a asegurar los patrimonios privados frente a las intromisiones del poder público (de la Administración, sobre todo) fundamentadas en apreciaciones de conveniencia o necesidad pública, exigiéndose por la Constitución que tales privaciones de bienes o derechos se realicen sólo cuando concurra -causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes-" (STC 301/1993, de 21 de octubre, FJ 3 ).

Desde esta segunda dimensión de la expropiación, en tanto que garantía de la propiedad privada frente al poder expropiatorio de los poderes públicos, el art. 33.3 CE establece un triple aseguramiento: 1) Toda operación expropiatoria debe efectuarse en función de una causa expropriandi, esto es, debe estar dirigida a la realización de un fin de utilidad pública o interés social; 2) Los expropiados tienen derecho a percibir la correspondiente indemnización; y, 3) La expropiación debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en las leyes."

La exigencia de que la potestad expropiatoria se conforme a lo dispuesto en las leyes supone la sujeción al correspondiente procedimiento, como garantía del administrado, en cuanto sujeta la actuación de la Administración a las previsiones de competencia, forma y contenido, propiciando la intervención del mismo en el desarrollo de las actuaciones y el pleno ejercicio de los medios de defensa.

Pues bien, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, regula el Procedimiento general en el Título II, dedicando el Capítulo Primero, a los requisitos previos a la expropiación forzosa, disponiendo en el art. 9 que para proceder a la expropiación será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, refiriéndose en los artículos siguientes a la competencia y forma de tal declaración.

Es en el Capítulo II donde se regula la necesidad de ocupación de bienes o la adquisición de derechos, señalando el art. 15 que "declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación", regulando seguidamente la forma y trámites a seguir para dictar dicha resolución, que incluye la formulación de una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que se consideren de necesaria ocupación, la apertura de un trámite de información pública y la subsiguiente posibilidad de formular alegaciones, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación, indicando los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes no comprendidos en la relación, como más convenientes al fin que se persigue, a la vista de las cuales el órgano competente resuelve lo procedente. Por su parte el art. 21 señala expresamente que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.

Se quiere significar con la referencia a tales previsiones legales sobre el procedimiento de expropiación, el distinto contenido y alcance de la declaración de utilidad pública y la resolución acordando la necesidad de ocupación, constituyendo la primera una actuación previa a la expropiación, que se limita a valorar la utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, cuya identificación sólo tiene ese alcance de utilidad para el fin perseguido, siendo el acuerdo de necesidad de ocupación el que concreta y precisa los bienes que se afectan al fin de la expropiación, que han de ser los estrictamente indispensables para tal fin, que ha de lograrse con el mínimo de sacrificio posible para la propiedad (S. 30-12-1991 ), o como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1991, "el bien elegido para la expropiación ha de ser siempre el que responda a la traducción más exacta y fiel de la finalidad perseguida, que en el supuesto de concurrencia de varias posibles soluciones de similar entidad expropiable, ha de dirimirse la elección por la que represente el menor sacrificio del derecho de propiedad privada".

En definitiva es el acuerdo de necesidad de ocupación el que concreta y precisa los bienes afectados al fin de la expropiación, que debe responder a un ejercicio proporcionado de la potestad expropiatoria y que se ajuste a los principios que la informan, de ahí que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 48/2005 antes citada e invocada por la parte, refiera a la declaración de necesidad de ocupación el juicio de proporcionalidad de la actuación expropiatoria y en concreto "si cumple las tres condiciones siguientes:

  1. Si la medida es idónea o adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella (juicio de idoneidad).

  2. Si la medida idónea o adecuada es, además, necesaria, en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia (juicio de necesidad).

  3. Si la medida idónea y menos lesiva resulta ponderada o equilibrada, por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) (por todas, la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10, en relación con el control de la actuación administrativa; y STC 55/1996, de 28 de marzo, FF.JJ. 6, 7, 8 y 9, con respecto a la supervisión de la actividad legislativa)."

El distinto alcance e incidencia inmediata en las titularidades dominicales afectadas por la expropiación, que tienen la declaración de utilidad pública o interés social y el acuerdo de necesidad de ocupación, se refleja en el procedimiento establecido para su adopción y, concretamente, en lo que atañe a la intervención de los interesados, que, como hemos indicado antes, se contempla específicamente en relación con la necesidad de ocupación y no así respecto de la declaración de utilidad pública.

Finalmente, dentro de este planteamiento general, conviene señalar que el control de legalidad de cada acto del procedimiento expropiatorio ha de efectuarse desde el contenido y alcance que le es propio, no pudiéndose trasladar las exigencias propias de un concreto acuerdo, como el de necesidad de ocupación, a otro de distinto alcance, como es la declaración de utilidad pública o interés social, más aun si con ello se puede prejuzgar la legalidad del posterior en el tiempo, susceptible de impugnación por los vicios o defectos propios del mismo y no del que es objeto del proceso.

SEGUNDO

Partiendo de estas consideraciones y examinando el supuesto planteado en este recurso, conviene reiterar que el acto impugnado es el Decreto del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005

, por el que "se declara la utilidad pública de la ampliación del Archivo General de la Guerra Civil Española de Salamanca, a efectos de expropiación forzosa del edificio denominado Palacio DIRECCION000, sito en dicha ciudad, en la CALLE000 nº NUM000 ", que se dicta a propuesta del Ministerio de Cultura y previo informe del servicio jurídico del Departamento, en el que se justifica la declaración genérica de utilidad pública por el art. 64 de la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, que ha de concretarse, de conformidad con el art. 12 de la Ley de Expropiación Forzosa y 13 de su Reglamento, mediante Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, así como la competencia de la Administración del Estado para la expropiación, según resulta del art. 6.b) de la citada Ley 16/85, habiéndose elaborado Memoria Justificativa por la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas, en la que se exponen las razones que aconsejan la ampliación del Archivo en cuestión y la adecuación del Palacio DIRECCION000 a tal fin, por su ubicuidad, proximidad, actividad que se asignarán al mismo, conveniencia de rehabilitar dicho inmueble histórico, superficie y oportunidad por el estado de conservación del mismo.

Tal acto administrativo se limita a la declaración de utilidad pública de la expropiación del referido inmueble, que se identifica y examina a los efectos de apreciar su adecuación al fin perseguido, pero no contiene declaración de necesidad de ocupación, que como se refleja en las actuaciones tuvo lugar, previo trámite de información pública anunciado en el BOE de 14 de julio de 2005, por acuerdo del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 25 de agosto de 2005, confirmado en vía administrativa por resolución de 26 de octubre de 2005, ambos impugnados ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

En consecuencia, no puede compartirse la primera alegación de la demanda sobre nulidad de pleno derecho por omisión de trámites esenciales, considerando como tal la falta de un estudio justificativo previo que demuestre la procedencia de expropiar tal bien de acuerdo con un triple juicio de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad, de conformidad con la STC 48/2005, pues, como hemos señalado antes, la exigencia de ese triple juicio viene referida a la necesidad de ocupación, por la que se concreta y precisa el bien imprescindible para el cumplimiento del fin que justifica la expropiación y así resulta de la propia sentencia del Tribunal Constitucional invocada, que expresamente refiere el cumplimiento de tales condiciones, a efectos de "emitir un juicio fundado sobre la posible arbitrariedad o desproporción de la declaración de necesidad de ocupación de los edificios...", necesidad de ocupación que no es objeto de revisión en este proceso, por lo que no pueden examinarse la concurrencia de vicios o defectos propios de la misma con ocasión del examen de legalidad de otro acto, como la declaración de utilidad pública, al que tales vicios resultan ajenos, lo que supondría, además, prejuzgar la legalidad del acuerdo de necesidad de ocupación al margen de la revisión jurisdiccional solicitada ante el órgano judicial competente para ello. Esto no supone excluir la revisión de acto objeto de este proceso sino referirla al contenido y exigencias propias de tal declaración de utilidad pública, que se concretan en la idoneidad o adecuación del bien indicado para el cumplimiento del fin que justifica el ejercicio de la potestad expropiatoria.

Pues bien, en este caso la Memoria Justificativa es lo suficientemente explícita a la hora de razonar y mostrar la adecuación del Palacio DIRECCION000 para la finalidad perseguida, de ampliación del Archivo General de la Guerra Civil, señalando los aspectos fundamentales a que será destinado: Biblioteca y otros fondos, impartición de cursos de especialización, sirviendo de nexo entre el Archivo y la Universidad, acercar al público el conocimiento de la Historia Española reciente, realizando programaciones a través de un Gabinete Pedagógico, Salas de Exposiciones y Salas de Proyecciones y las condiciones de ubicuidad en el centro de la Ciudad, proximidad al actual Archivo General, actividades que se asignan, conveniencia para la rehabilitación de un inmueble histórico y oportunidad teniendo en cuenta el estado de conservación del mismo, así como la superficie una vez rehabilitado.

De todos estos factores la parte recurrente cuestiona la idoneidad del inmueble en razón de la superficie del mismo, en cuanto la Administración habla de 4.000 m2 y ella entiende que en ningún caso podrá superar

1.442,28 m2; y la oportunidad de la rehabilitación en razón de que el edificio se encuentre en situación crítica y de alto abandono, cuando es lo cierto que está siendo rehabilitado por la propiedad, que lo ha comunicado a la Administración, así como su voluntad de abrirlo al público con el archivo que se encuentra en el mismo y los correspondientes muebles, cuadros y enseres. Sin embargo, tales reparos no tienen la entidad necesaria para desvirtuar la apreciación de idoneidad del edificio efectuada por la Administración, tanto desde su realidad y alcance como de su incidencia en el conjunto de los factores examinados.

Así, en lo que se refiere la superficie, la parte invoca los informes técnicos ya aportados en la pieza de medidas cautelares, de los que deduce que incluso sólo podrían utilizarse de forma efectiva 625 m2, sin embargo no se refiere al informe urbanístico del mismo Arquitecto, Sr. Narciso, de 18 de febrero de 2006, acompañado al recurso de súplica en la pieza de medidas cautelares, según el cual la edificabilidad existente, incluidas las galerías exteriores no cerradas es de 1.807,12 m2 y tampoco se refiere al local anexo donde la parte prevé construir un hotel, según resulta del informe económico y de proyecto del mismo Arquitecto de 7 de octubre de 2005, ratificado en periodo de prueba. Por otra parte, el Abogado del Estado se refiere al informe de la Arquitecto Municipal de 26 de mayo de 1998, que señala 1780 m2 construidos, más edificaciones anexas de 280 m2; indica que en ficha catastral figura superficie construida de 2469 m2, a lo que añade el solar contiguo que se pretende edificar al efecto y que presenta una superficie aproximada de 402 m2 por planta lo que le lleva a obtener una superficie total superior a los 4000 m2 una vez producida la rehabilitación total emprendida.

Al margen de que no pueda deducirse con certeza la superficie que finalmente resultará de la rehabilitación del edificio y solar contiguo, en todo caso superior a la mantenida por la recurrente, que descarta el aprovechamiento de una considerable parte del Palacio y la edificación del solar contiguo, sin contar con el alcance que pueda tener la rehabilitación, al margen de ello como decimos, es lo cierto que en ningún caso se puede deducir de la Memoria que la efectividad de la ampliación del Archivo dependa de que la superficie finalmente resultante de la rehabilitación sea una concreta, limitándose a referir la cifra de 4000 m2 a título indicativo y no como resultado de las exigencias de la ampliación, de hecho en la nota de la Subsecretaría acompañada con ocasión de las alegaciones a la suspensión solicitada, se habla de "superficie adecuada disponible para los objetos archivísticos y culturales necesaria para la institución".

Por otra parte, las alegaciones de la recurrente relativas a la realización por la propiedad de obras de rehabilitación del Palacio, lejos de desvirtuar las apreciaciones de la Memoria sobre la oportunidad de recuperar el inmueble en su conjunto vienen a confirmarlas, pues la propia parte reconoce y así resulta de los informes técnicos aportados por la misma, que la rehabilitación emprendida es parcial, fundamentalmente cubiertas y galerías, ascendiendo la inversión en el año 2004 a 189.422,52 euros y en el año 2005 hasta septiembre 90.310,67 euros, siendo el resto de la inversión un proyecto de futuro que por lo tanto no se ha materializado, precisando el perito Don. Narciso en la ratificación judicial de sus informes, que hasta febrero de 2006 en que se suspendió la obra, la inversión asciende a 611.194,69 euros, mientras que la pendiente supone 2.023.730 euros, cantidades que son muy inferiores a los 5.500.000 euros presupuestados por la Administración para el año 2006, según se refleja en la referida nota de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura, o los 6.848.000 euros como presupuesto de la rehabilitación, que figura en la Memoria Económica acompañada al Proyecto de Ley de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica, a la que se refiere la parte en el escrito de súplica de la pieza de medidas cautelares. En conclusión, los reparos opuestos por la recurrente no tienen la entidad que la misma alega y lo que es más importante, no privan de la idoneidad o adecuación del Inmueble en cuestión al fin perseguido con la expropiación, que resulta del conjunto de los factores examinados por la Administración y que se imponen a esas posibles deficiencias de apreciación.

Hemos de reiterar, que no son relevantes al respecto las alegaciones sobre la necesidad, en razón de la existencia de otros inmuebles aptos para tal fin, y la proporcionalidad, teniendo en cuenta el sacrificio que supone para la propiedad y el destino que esta preveía para el Palacio DIRECCION000, que son elementos a tener en cuenta y valorar con ocasión del trámite y acuerdo de necesidad de ocupación, como se ha razonado antes, y cuyo examen en este proceso supondría prejuzgar su legalidad, pendiente de revisión jurisdiccional ante el órgano competente.

Por todo ello, ha de rechazarse la alegación de nulidad de pleno derecho por omisión, como trámite esencial, de un estudio previo justificativo de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la expropiación del Palacio DIRECCION000, pues, de una parte, dicho estudio no es exigible en los términos pretendidos por la recurrente para dictar el acto aquí impugnado y, de otra, el acto se ha dictado previo Informe jurídico y Memoria Justificativa suficientemente explícita a tales efectos, por lo que no es de apreciar la omisión de trámite esencial que incida en la legalidad del acto.

Menos consistencia aún tiene la alegación de falta de trámite de audiencia, cuando la declaración de utilidad pública o interés social se sujeta a las previsiones de los arts. 9 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, que no prevén dicho trámite, lo cual resulta justificado, pues se trata de una declaración previa al ejercicio de la potestad expropiatoria y por lo tanto anterior a la apertura del procedimiento en el que ha de ser llamado el interesado y en el que participará en los términos legalmente previstos, como de hecho ha ocurrido en este caso una vez abierto el procedimiento expropiatorio, con el trámite de información pública a efectos de la adopción del acuerdo de necesidad de ocupación. Resulta aclaratoria al respecto la sentencia de 9 de febrero de 1999, cuando señala que "la declaración de utilidad pública no es un acto administrativo que deba ser notificado individualmente a cada uno de los administrados, ya que en este trámite o estadio del procedimiento expropiatorio -presupuesto básico indispensable para el ejercicio de la potestad expropiatoria-, no existen interesados a los que haya de hacerse notificación alguna", lo que evidentemente excluye el trámite de audiencia.

TERCERO

Tampoco pueden compartirse las alegaciones que se formulan en segundo lugar, relativas a la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en cuanto el Acuerdo determina que es necesario expropiar el Palacio DIRECCION000 sin seguir previamente el procedimiento legalmente establecido en los arts. 15 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, para determinar los bienes que es necesario expropiar para llevar a cabo el fin de utilidad pública.

Baste remitirnos a lo ya expuesto antes sobre el alcance del acto impugnado, declaración de utilidad pública, y de la identificación en el mismo del bien seleccionado a ese concreto efecto de utilidad para el fin perseguido, siempre como actuación previa al procedimiento expropiatorio, que en ningún momento sustituye al trámite de declaración de necesidad de ocupación, como bien conoce la propia parte recurrente por su intervención en el mismo, habiéndose abierto el trámite de información pública por resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 30 de junio de 2005, publicada en el BOE de 14 de julio de 2005, dictándose el correspondiente acuerdo de necesidad de ocupación por dicha Delegación del Gobierno con fecha 25 de agosto de 2005, confirmado en vía administrativa por resolución de 26 de octubre siguiente.

En estas circunstancias carece de justificación la alegación de omisión del procedimiento establecido al efecto, atribuyendo al acto impugnado un alcance que no tiene, como sustitución de un trámite que posteriormente se ha desarrollado en los términos señalados.

Por semejantes razones han de desestimarse las alegaciones que se formulan en tercer lugar, bajo el epígrafe de vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que parten de la atribución al acto impugnado de un contenido que no es el suyo y de exigir que el mismo se sujete al triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que como ya hemos indicado a lo largo de esta sentencia no es propio de la declaración de utilidad pública sino del acuerdo de necesidad de ocupación, a la que se refiere el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia 48/2005, a cuyo amparo se formula la alegación por la parte recurrente, y sin que pueda resolverse en este proceso, en el que se enjuicia un concreto acto, sobre vicios propios del acuerdo de necesidad de ocupación, como la existencia de otros bienes disponibles para atender el fin perseguido o la proporcionalidad respecto del sacrificio exigido al particular, teniendo en cuenta el destino que pretendía dar al Palacio en cuestión, más aun cuando dicho acuerdo ha sido objeto de la correspondiente impugnación ante el órgano jurisdiccional competente. Por lo demás en cuanto a los reparos relativos a la adecuación del Palacio para la satisfacción del fin perseguido con la expropiación, ha de estarse a lo ya indicado antes al resolver sobre el primer grupo de alegaciones.

CUARTO

Finalmente y en cuarto lugar se cuestiona la competencia de la Administración autora del acto, considerando que se vulneran las competencias de la Comunidad de Castilla y León en materia de protección de bienes de interés cultural (cambio de uso), como es el caso del Palacio DIRECCION000, declarado como tal, con la categoría de Monumento, por Decreto 56/2000, de 16 de marzo del Gobierno de Castilla y León.

Una vez más conviene recordar el alcance del acto impugnado, declaración de utilidad pública de determinado fin como presupuesto previo al ejercicio de la potestad expropiatoria, que solo se materializa con la apertura y desarrollo del correspondiente procedimiento expropiatorio, que se inicia con el trámite de declaración de necesidad de ocupación en el que se concretan y precisan los bienes que se afectan al fin perseguido, de manera que sólo en este ámbito del procedimiento puede producirse el cambio de uso del bien expropiado y, en consecuencia, ser de aplicación las cautelas, autorizaciones y controles que la Ley establezca al efecto con la intervención de la Administración que tenga atribuidas las correspondientes facultades.

Frente a ello, la competencia para la declaración de utilidad pública o interés social viene determinada por la materia sobre la que se proyecta, de tal forma que será la Administración que ostente la competencia sustantiva sobre el sector afectado la que efectúe tal declaración, en cuanto supone un juicio sobre las necesidades y objetivos propios del sector que la justifican, disponiendo al efecto de un margen razonable en la valoración de los fines que por su incidencia y relevancia pública o social merecen tal declaración.

Así se refleja en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1997, con referencia la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando señala que: "La fijación de fines de interés social se halla en el núcleo de la actividad discrecional del legislador, quien, atendiendo a las necesidades y sensibilidades sociales de cada momento, goza de una margen razonable para determinar qué fines, en una situación determinada, pueden revestir suficiente trascendencia para ser considerados como de interés social. Para ello es suficiente con que tenga competencias en la materia y con que el test razonabilidad a que la actividad de los poderes públicos está sujeta no demuestre la existencia de elementos de arbitrariedad o desviación de poder en su decisión.

El Tribunal Constitucional ha considerado que la determinación de los fines de utilidad pública e interés social corresponde al ente territorial con competencias sustantivas en el área de que se trate y ha partido del reconocimiento implícito de una amplia discrecionalidad en el ejercicio de esta potestad. Según la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1990, número 17/1990, "como ya se dijera en la STC 37/1987, de 26 de marzo (fundamento jurídico 6 .º), salvada la regulación uniforme de la institución como garantía de los particulares afectados, es preciso insistir en que, desde el punto de vista de los intereses públicos, la expropiación es también, como acabamos de recordar un medio indeclinable del que los poderes públicos pueden y deben servirse para el logro de sus fines, cuando ello exija privar a ciertos particulares de sus bienes y derechos por causa de utilidad pública o interés social: propter privatorum commodum non debet communi utilitati praejudicari", de manera que "no sólo la ejecución de las medidas expropiatorias, sino también, en su caso, la definición de la concreta causa expropiandi son competencias que no pueden disociarse de las que a cada poder público con potestad expropiatoria le corresponden para la determinación y cumplimiento de sus diferentes políticas sectoriales".

En este caso, el informe jurídico de la Abogacía del Estado señala con claridad que la declaración se produce en el ámbito de los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad pública estatal, al amparo de la genérica previsión del art. 64 del a Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, según el cual, "los edificios en que estén instalados Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad pública, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación", en relación con el art. 76 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se refiere a la expropiación de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico, así como el art. 12 de la misma Ley, que remite al acuerdo del Consejo de Ministros para la concreción de esa genérica declaración de utilidad pública a cada caso.

Por todo ello, tampoco pueden prosperar estas alegaciones formuladas en cuarto lugar como motivo de nulidad del acto impugnado por razón de la competencia.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar el acto impugnado, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 282/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Plácido y D. Enrique contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, "por el que se declara la utilidad pública de la ampliación del Archivo General de la Guerra Civil Española de Salamanca, a efectos de expropiación forzosa del edificio denominado Palacio DIRECCION000, sito en dicha ciudad, en la CALLE000 nº NUM000 ", que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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