SAP Cantabria 360/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2018:417
Número de Recurso76/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución360/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 4

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357137

Fax.: 942357143

Modelo: AP004

Procedimiento Ordinario 0000381/2016 - 00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000076/2018

NIG: 3908741120160002475

Resolución: Sentencia 000360/2018

Apelante: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A.; Procurador: IGNACIO CALVO GÓMEZ

Apelado: Erasmo ; Procurador: LUCÍA DEL CAMPO DE ROIG-IBÁÑEZ

Apelado: Ariadna ; Procurador: LUCÍA DEL CAMPO DE ROIG-IBÁÑEZ

Apelado: Federico ; Procurador: LUCÍA DEL CAMPO DE ROIG-IBÁÑEZ

Apelado: Carla ; Procurador: LUCÍA DEL CAMPO DE ROIG-IBÁÑEZ

Apelado: Gumersindo ; Procurador: LUCÍA DEL CAMPO DE ROIG-IBÁÑEZ

Apelado: Daniela ; Procurador: LUCÍA DEL CAMPO DE ROIG-IBÁÑEZ

Apelado: Isidoro ; Procurador: LUCÍA DEL CAMPO DE ROIG-IBÁÑEZ

Apelado: Emma ; Procurador: LUCÍA DEL CAMPO DE ROIG-IBÁÑEZ

SENTENCIA nº 000360/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª José Arroyo García

D. Joaquín Tafur López de Lemus

Dª Mª del Mar Hernández Rodríguez

En Santander, a 17 de julio del 2018.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 381/16, Rollo de Sala nº 0000076/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. IGNACIO CALVO GÓMEZ, y defendido por la Letrado Dª ELENA VALERO GALAZ ; y parte apelada Erasmo, Ariadna, Federico, Carla, Gumersindo, Daniela, Isidoro y Emma, representados por la Procuradora Dª. LUCÍA DEL CAMPO DE ROIG-IBÁÑEZ y asistidos de la Letrado Dª SANDRA RIVAS ORTEGA.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Del Campo en nombre y representación de Erasmo, Ariadna, Federico, Carla, Gumersindo, Daniela, Isidoro y Emma, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. y en su consecuencia:

Debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas Segunda, Tercera, Tercera Bis, Cuarta y Sexta tanto del crédito hipotecario como de la póliza mercantil y la Nulidad de las cláusulas Quinta H, Octava ( responsabilidad hipotecaria fuera de la devolución del capital) y Décimo Segunda " Cesión del Contrato" del Préstamo con garantía hipotecaria, todos ello documentado en el encabezamiento de la demanda, Hecho Primero y Documentos 2 9 de la actora absteniéndose la demandada Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. Establecimiento Financiero de Crédito de aplicar las mismas en lo sucesivo, con la anotación de la declaración de nulidad en el registro de la propiedad, aplicando a los demandantes, en el contrato suscrito, el interés del Euribor más 1,00 puntos y aplicar el método 360/360 para el cálculo de intereses.

Debo condenar y condeno a la parte demandada a rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario y del préstamo con garantía personal sin aplicación de las condiciones generales de contratación anuladas, asimilando el capital pendiente a un préstamo estándar con amortización de principal por el sistema francés hasta el plazo restante para el vencimiento del préstamo.

Debo condenar y condeno a la parte demandada a devolver a los actores las cantidades cobradas por aplicación de las cláusulas anuladas, ello desde el inicio del contrato hasta el cese de aplicación de las mismas, y ello hasta su completo pago.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelavega en petición de otra que, revocando parcialmente la anterior, desestime íntegramente la demanda presentada de contrario e imponga a la parte actora las costas de la primera instancia. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de once motivos de apelación. El primero denuncia la indebida acumulación de acciones, y debe decaer por las siguientes razones. (1) La única consecuencia posible del referido vicio sería retrotraer las actuaciones (con la consiguiente declaración de nulidad) al momento mismo de presentación de la demanda, a fin de que cada pareja de demandantes pudiera presentar demanda individual y no acumulable a las restantes. Sucede, sin embargo, que no es eso lo que se pide en el suplico del escrito del recurso, sino la desestimación de la demanda, con lo que la queja relativa a la indebida acumulación de acciones resulta puramente teórica. (2) A los efectos que nos ocupan, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de octubre de 2015, ha declarado que "lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las

cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes. Siempre que, naturalmente, se reúnan los requisitos establecidos por el artículo 73 LEC ". (3) Como sucedió en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, también en el nuestro los hechos que se alegan como más relevantes para fundar las pretensiones ejercitadas presentan una coincidencia, que unida a la uniformidad de las peticiones realizadas por los demandantes y a que están dirigidas frente a una misma entidad, permite afirmar que concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica la acumulación subjetiva de acciones. (4) En nuestro caso, esos "hechos coincidentes" y esa "uniformidad de peticiones" consisten, como bien dice la apelada, primero, en la existencia de cuatro operaciones de financiación a cuatro matrimonios-parejas, cada una de las cuales comprende un préstamo hipotecario más un préstamo personal instrumentado en póliza mercantil que complementa al primero; segundo, en la inserción de idénticas o parecidas cláusulas presuntamente abusivas en cada uno de los contratos; y tercero, en que la petición de declaración de nulidad se hace, no contrato por contrato, sino por bloques de contratos.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso concierne a las cláusulas de amortización de los diferentes préstamos (la segunda, en todos ellos), y debe prosperar por las siguientes razones. (1) Dichas cláusulas deben considerarse como definidoras del objeto principal de la obligación que asumen los prestatarios y del crédito de la apelante, puesto que tanto la devolución del principal como el pago de los intereses no sería posible sin un régimen de amortización. (2) La regulación del sistema de amortización es tan trascendente para la economía del contrato que sin él no podría sobrevivir, porque se desconocería cuándo tendría el prestatario que devolver el principal y pagar los intereses, y a cuánto ascenderían esas cantidades en cada momento. (3) Al no poder sobrevivir el contrato sin esa cláusula, sería íntegramente nulo, con lo que los prestatarios tendrían que devolver "uno ictu" todo el capital prestado; y este Tribunal piensa que no lo desean, y que por tanto una consecuencia tal les resultaría perjudicial. (4) Siendo esta cláusula definidora del objeto principal de la obligación, no admite control de contenido, sino solo control primero de transparencia y control cualificado de transparencia. (5) En nuestro caso, el control primero de transparencia debe prescindir de la posible inexistencia de oferta vinculante por parte de la apelante, puesto que en ningún pasaje de la demanda se sostiene que no hubiera oferta vinculante, queja que introduce novedosamente en el escrito de oposición al recurso de apelación. (6) Las cláusulas reguladoras del sistema de amortización contenidas en los diferentes contratos, por su naturaleza misma y por razón de lo que definen, deben considerarse suficientemente claras en orden a hacer saber al prestatario que regulan un elemento definidor del objeto principal del contrato.

(7) Dichas cláusulas definen a las claras, primero, que el prestatario debe pagar un determinado número de cuotas; segundo, que hay cuotas cuya cuantía se liquida en el contrato, y otras que serían liquidadas en el futuro por referencia a un régimen previsto en el contrato; tercero, que el régimen de amortización pasa por fases o periodos de tiempo, definidos como fracciones; cuarto, que en la primera, segunda y tercera fase temporal, caso de los préstamos hipotecarios, y...

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