SJPII nº 4 400/2022, 28 de Diciembre de 2022, de Soria

PonenteMARIA DE LA PAZ REDONDO SACRISTAN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:688
Número de Recurso170/2022

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

SORIA

SENTENCIA: 00400/2022

AGUIRRE 3

Teléfono: 975 231102, Fax: 975 228311

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 42173 41 1 2022 0000392

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS

D/ña. Jose Antonio, Angelina

Procurador/a Sr/a. ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado/a Sr/a. ALFREDO GARCIA TEJERO, ALFREDO GARCIA TEJERO

DEMANDADO D/ña. UNICAJA BANCO SA

Procurador/a Sr/a. JAVIER GARCIA GUILLEN

Abogado/a Sr/a. AMAIA IZAGUIRRE DIAZ

SENTENCIA Nº 400/22

En Soria a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós

Dª Mª PAZ REDONDO SACRISTÁN, Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Soria y su partido judicial, habiendo visto los autos de juicio ordinario 170/22, promovidos por el Procurador

D. ISMAEL PÉREZ MARCO en nombre y representación de D. Jose Antonio y Dª Angelina, defendidos por el Letrado Sr. García Tejero contra UNICAJA BANCO S.A. representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN y defendido por la Letrada Sra. Izaguirre Díaz sobre declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación, procede, en nombre de S.M. el Rey, a dictar la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio de ordinario en la que el procurador de la parte actora, en el nombre y representación que ostenta, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Por decreto de 2 de marzo de 2022 se admitió a trámite la misma y se dispuso el emplazamiento del demandado para que en término de veinte días compareciera en los autos y contestara la demanda bajo apercibimiento de rebeldía, y habiéndolo verif‌icado, y tras el requerimiento efectuado, por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2022 se la tuvo por personada y parte y por contestada a la demanda, señalándose para la celebración de la audiencia previa el 13 de diciembre de 2022, en que tuvo lugar, y en la que las partes se ratif‌icaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó, proponiendo ambas partes la documental, que fue admitida y declarada pertinente, por lo que en virtud del artículo 429.8 LEC, se declararon los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en este procedimiento ejercita acción solicitando se dictase sentencia por la que, respecto de la escritura de compraventa con subrogación y novación modif‌icativa de 24 de septiembre de 2003 se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la estipulación contenida en la cláusula undécima relativa a gastos y obligaciones a cargo del prestatario. De igual forma, se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la cláusula Séptima relativa a la comisión de subrogación impuesta. Y como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas, se condene a la demandada a restituir a la parte actora las siguientes cantidades: - 163,13 € por los gastos abonados en concepto de Registro de la Propiedad, más sus intereses legales correspondientes. - 202,75 € por los gastos abonados en concepto de Notario, más sus intereses legales correspondientes. - 30,74 € por los gastos abonados en concepto de gestoría, más sus intereses legales correspondientes. - 691,00 € correspondiente al importe abonado en concepto de comisión de subrogación, más sus intereses legales correspondientes.

Basa la misma en que suscribió con la demandada dicha escritura en la que se contienen las cláusulas impugnadas que considera abusivas. Ref‌iere que reclamó extrajudicialmente a la entidad, quien rechazó sus pretensiones.

SEGUNDO

La parte demandada se allanó a la petición de nulidad de la cláusula de gastos y a las consecuencias solicitadas. Y en cuanto a la comisión de subrogación sostiene que es válida, que forma parte del precio, que remunera los servicios efectuados por la entidad para la concesión del préstamo.

TERCERO

Comisión de subrogación

La demandante solicita la nulidad de la comisión de subrogación establecida en la cláusula 7ª, que dispone que la Caja de Ahorros percibirá una comisión de subrogación del 0,50 que habrá de satisfacerse antes de este acto por la compradora, y por la que abonó 691 €.

En relación con la comisión de apertura (e igual para la comisión por subrogación o la de novación, puesto que el fundamento es el mismo, tal y como establece la St. AP Asturias de 18 de marzo de 2021, o las de la AP Soria de 13.12.21 ( rollos 304 y 307/21)), esta Juzgadora, siguiendo el criterio de diversas Audiencias Provinciales, entre ellas fundamentalmente el de la Audiencia Provincial de Soria, venía manteniendo el criterio de la nulidad de la comisión de apertura al considerar que era abusiva y desproporcionada si no constaba que la misma respondiese a servicios o gestiones reales y efectivos y se acreditase su proporcionalidad. Tal criterio no fue sido el seguido por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que en sentencia de 23 de enero de 2019 (nº

44), f‌ijó un criterio unif‌icador respecto a la posibilidad o no de declarar la abusividad de la comisión de apertura, ante los diversos criterios al respecto, considerando en resumen, tras el examen de la normativa sectorial, tanto nacional como de la Unión Europea aplicable al caso, que la comisión de apertura, junto con el interés remuneratorio forman parte del precio del préstamo puesto que son las principales retribuciones que percibe la entidad f‌inanciera por la concesión del préstamo, no correspondiéndose por tanto a actuaciones o servicios eventuales, sin que la entidad esté obligada en cada supuesto a acreditar las actuaciones realizadas que justif‌ican el devengo de la comisión ni el coste que las mismas le han supuesto, indicando además que tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo del TAE, que permite conocer al consumidor cuál será el efectivo coste del préstamo. Y por ello entiende el Alto Tribunal que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, porque lo considera como componente sustancial del precio del préstamo, no siendo procedente, en palabras del propio tribunal, que el juez realice un control

de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Y añade que la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia, lo que signif‌ica, a sensu contrario, que, si no lo supera, sí que podría apreciarse su abusividad. El Tribunal Supremo, en la sentencia dictada, y referida a la comisión que se analizaba en el caso concreto, consideró que no se suscitaban dudas razonables sobre el carácter transparente de la cláusula, y alegaba para ello que " son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar en un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las f‌ichas normalizadas de información, y de hecho suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que le consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrif‌icio económico que le supone la obtención del préstamo, y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato". Y en otra parte de la sentencia señala que " tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual artículo 60.2 TRLCU, y específ‌icamente, en las f‌ichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria".

Sin embargo, la STJUE 16 de julio de 2020 ha concluido, en relación con la comisión de apertura, que " El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que def‌inen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad f‌inanciera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del...

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