SJPII nº 4 25/2023, 1 de Febrero de 2023, de Soria
Ponente | MARIA DE LA PAZ REDONDO SACRISTAN |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JPII:2023:256 |
Número de Recurso | 868/2022 |
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4
SORIA
SENTENCIA: 00025/2023
AGUIRRE 3
Teléfono: 975 231102, Fax: 975 228311
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 0006M0
N.I.G. : 42173 41 1 2022 0002113
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS
DEMANDANTE D/ña. Aurelia
Procurador/a Sr/a. ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a Sr/a. MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE
DEMANDADO D/ña. UNICAJA BANCO SA
Procurador/a Sr/a. JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado/a Sr/a. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
SENTENCIA Nº 25/23
En Soria a uno de febrero de dos mil veintitrés
Dª Mª PAZ REDONDO SACRISTÁN, Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Soria y su partido judicial, habiendo visto los autos de juicio ordinario 868/22, promovidos por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO en nombre y representación de Dª. Aurelia defendida por la Letrada Sra. Isla Lafuente contra UNICAJA BANCO S.A. representada por el Procurador D. JULIÁN SAN JUAN PÉREZ y defendido por el Letrado Sr. Márquez Moreno sobre declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación, procede, en nombre de S.M. el Rey, a dictar la presente resolución
Por turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio de ordinario en la que el procurador de la parte actora, en el nombre y representación que ostenta, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.
Por decreto de 20 de octubre de 2022 se admitió a trámite la misma y se dispuso el emplazamiento del demandado para que en término de veinte días compareciera en los autos y contestara la demanda bajo apercibimiento de rebeldía, y habiéndolo verificado, por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2022 se la tuvo por personada y parte y por contestada a la demanda, señalándose para la celebración de la audiencia previa el 23 de enero de 2023, en que tuvo lugar, y en la que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó, proponiendo ambas partes la documental, que fue admitida y declarada pertinente, por lo que en virtud del artículo 429.8 LEC, se declararon los autos conclusos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
La parte actora en este procedimiento ejercita acción solicitando se dictase sentencia por la que, respecto de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y novación de 29 de diciembre de 2010, se declare la nulidad/anulabilidad, por abusiva de la cláusula financiera tercera, en el apartado relativo a la comisión de apertura, condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 1425 € más los intereses legales correspondientes. Igualmente, se declare la nulidad/anulabilidad, por abusiva, de la cláusula financiera tercera, en el apartado referente a la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Y respecto a la cláusula de gastos, se condene a la demandada a la devolución a la actora las siguientes cantidades:
-Al otro 50% de los honorarios cobrados por la gestoría de la entidad por la tramitación de la hipoteca y que asciende a 88,50 €.
Basa la misma en que suscribió con la demandada dichas escrituras en las que se contienen las cláusulas impugnadas que considera abusivas. Refiere que reclamó extrajudicialmente a la demandada, sin que haya accedido a sus pretensiones.
La parte demandada se allanó a la nulidad de la cláusula de gastos (que no se solicitaba) y al reintegro del importe solicitado por la misma. Igualmente se allanó a la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras. En cuanto a la de comisión de apertura sostiene que es válida, que supera los controles exigidos, que se abonó por el prestatario sin queja alguna, que forma parte del precio y remunera los servicios prestados por el Banco para la concesión del préstamo.
Comisión de apertura
La actora solicita la nulidad de la cláusula 3ª de la escritura objeto de autos en el apartado relativo a comisiones y compensación por desistimiento, y en concreto el que recoge la comisión de apertura que establece que conforme a lo establecido en la escritura de préstamo inicial, la subrogación consentida devenga una comisión a favor de la Caja del 0,50% en el día de hoy sobre el principal subrogado, y por la que abonó 1.425 €.
La cláusula impugnada constituye una condición general de la contratación, puesto que reúnen los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad establecidos en la STS 9 de mayo de 2013 y reiterados en la de 29 de noviembre de 2017 para ser considerada como tal.
Sentado lo anterior, en relación con la comisión de apertura (e igual para la comisión por subrogación o la de novación, puesto que el fundamento es el mismo, tal y como establece la St. AP Asturias de 18 de marzo de 2021, o las de la AP Soria de 13.12.21 ( rollos 304 y 307/21)), esta Juzgadora, siguiendo el criterio de diversas Audiencias Provinciales, entre ellas fundamentalmente el de la Audiencia Provincial de Soria, venía manteniendo el criterio de la nulidad de la comisión de apertura al considerar que era abusiva y desproporcionada si no constaba que la misma respondiese a servicios o gestiones reales y efectivos y se acreditase su proporcionalidad. Tal criterio no fue sido el seguido por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que en sentencia de 23 de enero de 2019 (nº 44), fijó un criterio unificador respecto a la posibilidad o no de declarar la abusividad de la comisión de apertura, ante los diversos criterios al respecto, considerando en resumen, tras el examen de la normativa sectorial, tanto nacional como de la Unión Europea aplicable al caso, que la comisión de apertura, junto con el interés remuneratorio forman parte del precio del préstamo puesto que son las principales retribuciones que percibe la entidad financiera por la concesión del préstamo, no correspondiéndose por tanto a actuaciones o servicios eventuales, sin que la entidad esté obligada en
cada supuesto a acreditar las actuaciones realizadas que justifican el devengo de la comisión ni el coste que las mismas le han supuesto, indicando además que tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo del TAE, que permite conocer al consumidor cuál será el efectivo coste del préstamo. Y por ello entiende el Alto Tribunal que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, porque lo considera como componente sustancial del precio del préstamo, no siendo procedente, en palabras del propio tribunal, que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Y añade que la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia, lo que significa, a sensu contrario, que, si no lo supera, sí que podría apreciarse su abusividad. El Tribunal Supremo, en la sentencia dictada, y referida a la comisión que se analizaba en el caso concreto, consideró que no se suscitaban dudas razonables sobre el carácter transparente de la cláusula, y alegaba para ello que " son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar en un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información, y de hecho suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que le consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo, y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato". Y en otra parte de la sentencia señala que " tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual artículo 60.2 TRLCU, y específicamente, en las fichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria".
Sin embargo, la STJUE 16 de julio de 2020 ha concluido, en relación con la comisión de apertura, que " El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta...
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