SAP A Coruña 175/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2022
Fecha24 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2018 0005506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2018

Recurrente: Estefanía

Procurador: CAROLINA FERNANDEZ DIAZ

Abogado: JUAN MARIA ABALO CASTEX

Recurrido: YAÑEZ DISEÑO Y CONSTRUCCION SL

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA

Abogado: PATRICIA VILAR MARTINEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 175/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número141/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 796/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Estefanía, representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ DIAZ; como APELADO:YAÑEZ DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN SL, representado por la Procuradora Sra. VIDAL CASTIÑEIRA. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 10 de diciembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Se estima parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Vidal Castiñeira, en representación de la entidad "YÁÑEZ DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L.", contra Dª Estefanía, representada por la procuradora Sra. Fernández Díaz, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.388,50 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la petición inicial de juicio monitorio (01/06/18) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª Estefanía contra la entidad "YÁÑEZ DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L.", ambas con la representación procesal anteriormente expresada, condenando a la citada entidad a indemnizar a Estefanía en la cantidad de 1.980,77 euros, suma que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional (14/02/19) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el 22 completo pago, ordenando la compensación de estas cantidades con las adeudadas a la parte reconvenida, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Estefanía que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de YAÑEZ DISEÑO Y CONSTRUCCION, SL, se presentó escrito de oposición al recurso así como escrito de impugnación de la resolución apelada y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la demandada reconviniente, e impugnación por la entidad demandante reconvenida, contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, dirigida al pago de una parte del precio de las obras ejecutadas por la contratista demandante, para la reforma del local alquilado por la promotora demandada, condenando a esta parte a pagar a la actora la suma de 11.388,50 euros, y también estima parcialmente la reconvención, que pretende la indemnización por la contratista de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra suscrito por las partes, condenando a la entidad reconvenida a indemnizar a la reconviniente en la cantidad de 1.980,77 euros. El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, alega el error de la sentencia apelada en la valoración de la prueba y la necesaria aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus", mientras que la impugnación combate el pronunciamiento de la sentencia que considera acreditado el pago de la partida 06 del presupuesto de la obra, relativa a "proyectos", reclamado en la demanda. No resulta controvertida la existencia del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes el 8 de febrero de 2017, y el impago por la demandada de la partida 07 del presupuesto de la obra, referida a "climatización", que se reclama en la demanda, como tampoco se discute la existencia de algunas def‌iciencias en la ejecución de la partida 05 del presupuesto, concerniente a la "instalación eléctrica", que la resolución apelada valora en la expresada cantidad de 1.980,77 euros.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017, 15 de

noviembre de 2018, 4 de julio de 2019, 17 de abril de 2020 y 27 de julio de 2021, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justif‌icada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación...

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