STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:6877
Número de Recurso7041/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8784/98, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Orense de 12 de mayo de 1998, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, propiedad de D. Ignacio, termino municipal de Orense, afectada por la obra 40-OR-2160, Estructura sobre el Río Miño. Acceso a Población CN-540 de Lugo a Portugal por Orense. Ha sido parte recurrida el referido expropiado representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de junio de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo num.8784/1998 interpuesto por Ignacio, contra Acuerdo de 12-5-98 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 expropiada por Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra CN-540 Lugo a Portugal por Ourense, tm. Ourense, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE; y en consecuencia, se acuerda estimar en 34.028.000 ptas el valor del suelo expropiado y en 11.491.328 ptas el valor del suelo afectado más el premio de afección y los intereses legales correspondientes, desestimando el resto de las pretensiones. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 1 de septiembre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de octubre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declara la conformidad a Derecho de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense.

CUARTO

Por auto de 16 de junio de 2005 se rechazó la causa de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida en su escrito de personación al amparo del art. 90.3 en relación con el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción y se admitió a trámite el recurso del que se dio traslado a la parte recurrida, que se opuso al recurso solicitando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de noviembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1998 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense procedió a fijar el justiprecio de la finca nº NUM000, propiedad de D. Ignacio, término municipal de Orense, afectada por la obra 40-OR-2160, Estructura sobre el Río Miño. Acceso a Población CN-540 de Lugo a Portugal por Orense, ratificando el valor dado por la Administración, por estimarse ajustado al de terrenos de similar calidad y situación en la zona donde está ubicada la parcela, en los siguientes términos:

- 2.350 m2 de prado a 2.000 pts./m2 ....... 4.700.000

- 130 ud Poste a 500 pts/ud. ........................... 65.000

- 300 m.l. cerca de alambre a 100 pts/m.l....... 30.000

Suma 4.795.000

- 5% de afección ............................................ 239.750

Total.... 5.034.750 pts.

Frente a dicha resolución del Jurado se interpuso recurso contencioso-administrativo por el expropiado, en cuya demanda solicita que se fije el justiprecio valorando el suelo, que considera urbano, a razón de 12.733 pts./m2, aplicando el método residual, cuantificando la indemnización por demérito, depreciación y limitaciones edificatorias (1.984 m2) a razón del indicado precio unitario de 12.733 pts./m2 y, subsidiariamente, en un porcentaje de dicho precio no inferior al 80%., más los intereses legales.

Por sentencia de 13 de junio de 2003 se estima parcialmente el recurso en los términos antes señalados, entendiendo que no es correcta la consideración del suelo por el Jurado como no urbanizable, razonado al respecto y sobre el criterio de valoración aplicable, que "al contar con todos los servicios urbanísticos, Certificado del Ayuntamiento documento num. 1 de la demanda, y según el art. 8 de la Ley 6/98 y al hallarse sita entre las dos zonas clasificadas como suelo urbano o industrial, y, suelo urbano o residencial es evidente que concurren los requisitos definidos en los arts. 8 y 14.1 de la Ley 6/98 aplicable al caso en relación con el art. 28, por lo que se ha de atenerse la finca num. NUM000 a la Ordenanza U-10 del PGOU de 1986 sometido a revisión por lo que dichas circunstancias de considerarlo como suelo apto para urbanizar, han hecho que no se adapten dado el desfase de los valores catastrales fijados para el año 1989, no revisadas y cuando el inicio de las expropiaciones se verificó en el año 1995 antes de dictar resolución administrativa es lógico que se acudiera a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 6/98 para llegar al valor básico de repercusión por el método residual, conforme dictamen pericial de autos."

Y en cuando a la concreta valoración razona: "que siguiendo el criterio jurisprudencial a través de las múltiples sentencias aportadas con la demanda es obvio que el precio señalado por el Jurado a razón de

2.000 ptas m2 es inferior al señalado por el recurrente y no congruente con los recursos entablados por los propietarios de fincas análogas que se ven beneficiados por la reiterada doctrina jurisprudencial por lo que siguiendo el dictamen pericial obrante en autos hemos de partir de un valor en venta de 95.000 ptas m2, su valor o coste de construcción de 60.000 ptas, junto con el factor de localización de 0,80 y el coeficiente de 0,57 nos da un valor de repercusión de 24.821 ptas m2 y un valor unitario al multiplicar por el coeficiente de 0,57 de 14.148 ptas m2 lo que nos da un valor por los 2350 m2 del suelo expropiado de 34.028.000 ptas.

IV.- Igualmente hemos de tener en cuenta al acreditar las limitaciones producidas por la obra al dividir la finca en dos parcelas A y B según la Ley de Carreteras de 1988, en su art. 25.4 en relación con el art. 78 del Reglamento de 1977, tal vía de circunvalación ha incidido en las facultades edificatorias en esa zona de expansión urbanística ante un posible retranqueamiento de 100 ml a partir de la arista exterior de la calzada por lo que estimamos acertada en el 40% atendiendo a la unidad de la parcela ya que ha quedado reducido su valor urbanístico o posibilidades edificatorias y transformado en rústico dichos terrenos, por lo que se fija en 11.491.328 ptas los 1984 m2 el suelo afectado."

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone el recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 120.3 de la Constitución, en relación con los arts. 208.2 y 209 de la LEC y 248 de la LOPJ y el art. 24 de la Constitución, entendiendo que la sentencia no cumple las exigencias de motivación, ya que su lectura no permite determinar, a ciencia cierta, cuales han sido las razones que han determinado la decisión adoptada, aceptando el criterio y razonamiento del perito, pero sin explicar por qué se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado.

Para la adecuada valoración de las alegaciones contenidas en este motivo de casación, conviene hacer referencia a algunos aspectos de la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales. A tal efecto, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre,

F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre,

F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

  1. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4).

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  2. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  3. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )." Desde estas consideraciones es claro que el motivo planteado no puede prosperar, pues la sentencia es suficientemente explícita en la descripción del planteamiento del debate y examen de los elementos conflictivos, razonando y justificando el sentido de la decisión. Así, examina la clasificación del suelo y los elementos que la determinan, razona la no aplicación de los valores catastrales y la procedencia de acudir a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 6/98 para llegar al valor básico de repercusión por el método residual, todo ello para justificar el rechazo del criterio seguido por el Jurado de Expropiación, que expresamente considera incorrecto, y aceptar el dictamen pericial (aspecto al que se refiere el motivo de casación), cuyos factores considera congruentes con los aplicados en múltiples sentencias aportadas en la demanda (con lo que las identifica, en contra de los sostenido por el recurrente en este motivo), terminando con la argumentación sobre la procedencia de indemnizar las limitaciones producidas por la obra al resto de la finca no expropiada.

    Todo ello configura una resolución judicial fundada en Derecho, que permite conocer las razones de la decisión adoptada por la Sala, con suficiente precisión para que la parte pueda ejercitar su defensa frente a ella con plena garantía, lo que lleva a rechazar la falta de motivación invocada y a desestimar este motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción de los arts. 29 y 30 de la LEF, 33.1, 56.1 y 67.1 de la referida Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que cita, alegando que la sentencia fija el precio del metro cuadrado en 14.148 pesetas, excediendo del límite máximo determinado por las hojas de aprecio del expropiado (9.000 pts./m2), quebrando la congruencia determinada por las hojas de valoración del expropiante y expropiado que ciñe los términos máximo y mínimo del justiprecio, con infracción de los preceptos citados y de la jurisprudencia que así lo ha declarado y que cita.

Se opone a este motivo la parte recurrida señalando que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, a pesar de que ya en la demanda se solicitaba la cantidad de 12.733 pts./m2 en vez de la que figuraba en el expediente administrativo, limitándose el Abogado del Estado a criticar la cifra de 236.893.125 pesetas fijada por el expropiado en la hoja de aprecio, que no se ha excedido en la sentencia.

Sin desconocer la doctrina invocada por el Abogado del Estado, ha de tenerse en cuenta las circunstancias en que se produce tal alegación en este motivo de casación, pues, como alega la parte recurrida, la cuestión relativa al reconocimiento de una valoración por metro cuadrado expropiado superior a la señalada por la parte expropiada en su hoja de aprecio (folios 9 y 19 del expediente) ya se planteó en la instancia en los términos indicados, sin que por la representación de la Administración se formulara impugnación alguna al respecto, limitándose a cuestionar la cantidad total solicitada, que no se ha superado en la sentencia de instancia, de manera que el planteamiento de este motivo supone la introducción de una cuestión nueva no suscitada en la instancia a pesar de que los términos del debate lo propiciaban, lo que hace inviable este motivo de casación.

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003, que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia - omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado. CUARTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7041/2003, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8784/98

, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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