STS, 8 de Junio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:3646
Número de Recurso6943/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.943/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de la entidad mercantil Fricarn-84, S.A. contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2.001 dictada en el recurso nº 1.050/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Comparecen como recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 5 de septiembre de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo promovido por la parte recurrente contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BARCELONA a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la expropiación de autos la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y UNA MIL QUINIENTAS TRES PESETAS (81.981.503 pesetas), más los correspondientes intereses legales, determinados, en su caso, en ejecución de sentencia; sin hacer especial condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la entidad Fricarn- 84, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 7 de noviembre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la entidad Fricarn-84, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimando el referido recurso, dando lugar al mismo y casando y anulando la Sentencia impugnada, dejándola sin efecto por no ser conforme a derecho, y declarando como justiprecio de la finca expropiada a mi principal, FRICARN 84, S.A., sita en la c/ Llacuna nº 96 de Barcelona, en atención cuanto se expone en los motivos de casación primero, segundo y tercero, la cantidad, por todos los conceptos, de 187.193.979 ptas.- (CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS), incluido el 5% del premio de afección, o, subsidiariamente, en atención a cuanto se expone en los motivos de casación primero, tercero y cuarto, la cantidad, por todos los conceptos, de 168.895.657 ptas.- (CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS), incluido el 5% de premio de afección, o aún, subsidiariamente, en atención en cuanto se expone en los motivos primero, tercero y quinto, la cantidad, por todos los conceptos, de 162.719.066 ptas.- (CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTAS DIECINUEVE MIL SESENTA Y SEIS PESETAS), incluido el 5% de premio de afección, con los demás pronunciamientos favorables que resulten procedentes.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona y al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala se desestime dicho recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 5 de septiembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo número 1.050/97 interpuesto por Fricarn-84, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona sobre valoración de finca expropiada.

La sentencia objeto del recurso estimó en parte, como decimos, el recurso de instancia fijando como justiprecio total por la expropiación de la finca propiedad de la actora la cantidad de 81.981.503 pesetas más los correspondientes intereses legales. Parte la sentencia de instancia de afirmar lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto: «En el caso enjuiciado no puede desconocerse una circunstancia acreditada en las actuaciones: la aquí demandante adquirió el edificio o almacén frigorífico expropiado, que ocupa la totalidad del solar, por escritura pública de 26 de enero de 1.988 (copia auténtica acompañada como documento número 1 a la demanda y testimonio aportado por la propia parte recurrente el 22 de mayo de 2.000), otorgada por la comisión liquidadora de la quiebra del anterior propietario, haciéndose constar la instalación de cuatro cámaras frigoríficas para la conservación del pescado, con cámara de congelación y una cámara para pescado fresco, pactándose un precio total de la compraventa de 20.000.000 pesetas, de las que se pagan 11.500.000 pesetas en el acto y los restantes 8.500.000 pesetas se reserva la compradora para satisfacerlas una vez acreditada la cancelación de un embargo. Consta igualmente que la actora interesó la concesión de licencia a precario para la explotación del almacén, que no fue otorgada precisamente por la afectación urbanística de los terrenos, circunstancia que necesariamente hubo de ser conocida por la compradora y que, indudablemente, influyó en el precio satisfecho. El justiprecio a percibir habrá de calcularse con independencia de las circunstancias que acaban de reseñarse, pero éstas no pueden obviarse a la hora de ponderar las enfáticas llamadas a la equidad que se efectúan en los escritos alegatorios de la parte recurrente. La "indemnización" expropiatoria, como resulta del concepto mismo, ha de tender a "dejar indemne" al expropiado, evitando tanto un empobrecimiento como un enriquecimiento con motivo de la expropiación. Por fin, las vicisitudes resultantes de la no concesión de la aludida licencia no pueden dar lugar a una indemnización separada o independiente, pues no se ha seguido el procedimiento específico de responsabilidad patrimonial que pudiera ampararla.»

A continuación examina los distintos conceptos integrantes de la indemnización y expone lo siguiente en cuanto a la valoración del suelo: «En cuanto al valor del suelo, la resolución del Jurado lo establece en 26.388.847 pesetas. Para ello se aplica: 1) El valor en venta de vivienda tasada, criterio que hay que compartir de acuerdo con una reiterada jurisprudencia; 2) Un coste de construcción incrementado con honorarios, gastos y beneficios, que igualmente hay que compartir a falta de prueba suficiente sobre su error o equivocación; 3) El divisor 1,4 propio de la técnica valorativa aplicada-actualmente, R.D. 1.020/1993-, que no supone duplicidad alguna, pues hace referencia no al coste de la construcción, sino al beneficio y gastos propios de la promoción; 4) Un aprovechamiento de 1,52 m2/m2, propio de la Unidad de Actuación en cuestión, que igualmente hay que mantener, por ser superior al resultante del aprovechamiento materializado y sin que quepa acoger las alegaciones de la recurrente sobre la aplicación de otro aprovechamiento del entorno, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia de aplicación; 5) El coste de urbanización, que también debe mantenerse, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 del citado Real Decreto 1020/1993 y con la jurisprudencia actualmente reflejada en el art. 30 de la vigente Ley 6/1988; y 6) Un coeficiente de 0,75 procedente del RDL 1/1992, que, por el contrario, hay que suprimir al basarse en precepto legal declarado inconstitucional por la STC 61/1997. El justiprecio del suelo resultante ascenderá, pues y siempre salvo error en la cuenta, a 35.185.128 pesetas, cantidad sensiblemente igual a la de 35.122.593 pesetas que se sostiene por el Ayuntamiento demandado en sus conclusiones, una vez corregido el dictamen pericial con la inclusión de los gastos de urbanización, como resulta procedente.»

Parte a continuación la sentencia recurrida de la valoración de la construcción, y en relación con ello declara que «Respecto del valor de la construcción, la resolución impugnada lo fija en la cantidad de 29.431.760 pesetas, aplicando el método de reposición corregido por la antigüedad y conservación, mientras que el Arquitecto perito procesal (páginas 27 a 34 del dictamen), lo fija en 36.866.539 pesetas. En este extremo ha de estimarse parcialmente el recurso, por cuanto hay que estimar más seguras y ciertas las conclusiones que contiene la referida prueba pericial, practicada en legal forma en los presentes autos, en virtud de los propios y detallados fundamentos del dictamen procesal pericial, apreciado conforme ordena el ya citado y aplicable al caso articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, cuyo artículo 348 es por lo demás de idéntico tenor al precedente artículo 632), que por ello mismo ha de estimarse suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del órgano oficial tasador. En efecto, frente a la sola expresión de los parámetros utilizados en la resolución impugnada, el perito procesal ofrece una extensa y detallada explicación de sus conclusiones, no desvirtuadas por las alegaciones conclusivas de ninguna de las partes.»

Por último y en cuanto a la valoración de las instalaciones fijas, en el apartado C) del fundamento de derecho quinto la sentencia afirma: «Por el contrario, la Sala no comparte las conclusiones del dictamen pericial emitido por Ingeniero Industrial relativo a la valoración de las instalaciones fijas existentes en la finca expropiada. Según resulta de las contestaciones a las aclaraciones- objeciones del propio perito, las instalaciones en cuestión se pusieron en marcha en 1976 y dejaron de funcionar hacia 1987, por lo que la apreciación de dictamen conforme a los criterios expresados impide compartir unos coeficientes de depreciación por antigüedad y por estado de conservación, que oscilan entre el 5% y el 20% de un carácter tan exiguo y carente de justificación que invalida las conclusiones del peritaje por completo. Ello no obstante, comoquiera que en la hoja de aprecio municipal se valoraron las instalaciones en cuestión en la cantidad de 6.025.955 pesetas (folio 115 del expediente), ha de incluirse dicha cantidad en el justiprecio por estrictas razones de congruencia.»

En resumen, el justiprecio total asciende a la cantidad de 81.981.503 pesetas como suma de 35.185.128 pesetas como valor del suelo, 36.866.539 pesetas por las construcciones y 6.025.955 pesetas como valoración de las instalaciones fijas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción cometida por la sentencia recurrida, por inaplicación, en su entender, de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que exige que las tasaciones se efectúen con arreglo al valor real del bien o derecho expropiado.

Partiendo de esta genérica invocación el recurrente considera que lo que ha hecho la sentencia recurrida y subyace en la declaración que se contiene en el fundamento de derecho cuarto, que antes transcribimos, es acomodarse como punto de partida a la valoración atribuida en la enajenación de los bienes efectuadas por la actora en el año 1.988, lo que le permite, al amparo de dicha afirmación, realizar una critica del conjunto de valoración realizada por la sentencia recurrida.

El motivo ha de ser rechazado por cuanto que, independientemente de la posible vulneración de otros preceptos en relación con los distintos conceptos que abarca el justiprecio -solar, construcciones, instalaciones fijas-, lo cierto es que la Sala de instancia, si recogió en su fundamento de derecho cuarto la anterior enajenación, lo fue, con palabras de la propia sentencia, para «ponderar las enfáticas llamadas a la equidad que se efectúan en los escritos alegatorios de la parte recurrente», pero afirmando a continuación que la indemnización expropiatoria ha de tender a dejar indemne al expropiado por los perjuicios que la misma irroga, añadiendo además a continuación que la no concesión de la licencia para el desarrollo de actividades en el local adquirido en 1.988 no puede dar lugar a una indemnización separada o independiente, pues no se ha seguido el procedimiento especifico de responsabilidad patrimonial que pudiera ampararla, conclusión ésta con la que la Sala no puede por menos de estar de acuerdo ya que cualquier posible indemnización consecuente a la denegación de la licencia para el desarrollo de la actividad de conservación frigorífica en el local adquirido en 1.988 había de ser objeto de pretensión indemnizatoria separada, ajena a la que resulta de la fijación del justiprecio de los bienes concretos expropiados efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación.

En el motivo segundo la recurrente, y al amparo del mismo precepto del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción que dice cometida por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 3.1 d) en relación con el 154.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, así como en relación con el artículo 129.3 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística aprobado por el Decreto Legislativo 1/1.990 de 12 de Julio, y jurisprudencia de este Tribunal en relación con la interpretación de preceptos concordantes del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976.

Estima el recurrente, en definitiva, que la sentencia impide la equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento asignados por la Unidad de Actuación nº 5 del P.E.R.I. Diagonal-Poble Nou, donde se incluye la finca expropiada, de forma que el justiprecio de expropiación no incluye la indemnización por alteración de planeamiento.

El motivo no puede prosperar, y ello en primer lugar por cuanto no cabe enjuiciar en esta casación la infracción que se dice cometida de un precepto contenido en normas autonómicas, como es el artículo 129.3 del Decreto Legislativo Catalán 1/1.990 de 12 de julio, por el que se aprueban las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y ello aparte, además, de que la cuestión que en el recurso se plantea en este motivo está excluida del control jurisdiccional por suponer el planteamiento de una cuestión nueva no planteada en la instancia.

Todo ello aparte de que lo que en realidad está pretendiendo el recurrente es que se satisfaga en este procedimiento expropiatorio, que tiene como única finalidad la determinación del justiprecio por vía de impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, una compensación económica para mantener una supuesta equidistribución de beneficios y cargas producidas con la aprobación del P.E.R.I. y en las determinaciones que en el mismo se contienen para la Unidad de Actuación nº 5, cuestión ésta que, junto con basarse en una disposición autonómica excluida de control en vía casacional y suponer el planteamiento de una cuestión nueva, habría de plantearse en su caso por vía de pretensión indemnizatoria separada, puesto que el perjuicio surgió con la aprobación definitiva del P.E.R.I. Diagonal-Poble Nou en relación con la Unidad de Actuación nº 5, aprobación ésta que, en palabras del propio recurrente, determinaron una vinculación o limitación singular para la finca del recurrente y comportaba la posibilidad de exigir una indemnización compensatoria que, desde luego, no ha de obtenerse por la vía de expropiación, donde exclusivamente han de fijarse los valores del suelo, construcciones e instalaciones fijas de los bienes propiedad del recurrente.

En el motivo de casación tercero aduce el recurrente, al amparo también de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sobre la valoración de los informes periciales unidos a los autos pues, entendiendo que la sentencia recurrida expresamente hace referencia a la jurisprudencia que el recurrente invoca, extrae de ellas conclusiones que suponen su efectiva inaplicación.

El motivo ha de ser igualmente rechazado toda vez que la sentencia recurrida adecuadamente ha procedido a analizar el resultado de la prueba pericial al enjuiciar cada uno de los elementos componentes del justiprecio; y así, y en relación con la valoración del suelo, se rechaza la valoración del mismo en función del aprovechamiento de las fincas del entorno de 2 m2/m2 por tener la finca aprovechamiento asignado por el PERI en 1,52 m2/m2, rechazándose, por inferior, el resultante del aprovechamiento materializado en el solar de 1,2897 m2/m2 y estando a la valoración de vivienda oficial tasada ante la ausencia de valores fiables suministrados por la prueba pericial que, por otro lado y al objeto de hallar el valor efectivamente materializado en la finca, prescinde de la consideración de la misma como suelo urbano en zona residencial sujeta a remodelación para obtener la valoración partiendo, no de la actividad industrial propia de la construcción ubicada en los terrenos y abandonadas desde hacía años antes, sino del valor en el mercado del suelo dedicado a comercios situado en plantas bajas y altillos de las naves industriales de similares características a otros comercios del barrio, sin ofrecer, por otro lado, razón de origen de tal valor, lo que lleva a la Sala, ante la insuficiencia de prueba acerca del valor del mercado a aceptar el valor de la vivienda tasada partiendo del aprovechamiento asignado por el PERI y prescindiendo del efectivamente materializado con la construcción sobre la finca por cuanto que el aprovechamiento en tal caso resultaba inferior ya que, además, había de ser corregido en función de la antigüedad de la construcción como exige la Disposición Transitoria quinta del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.992. Se rechaza igualmente por la Sala el aprovechamiento de las fincas del entorno dada la existencia de un aprovechamiento especifico para la Unidad de Actuación y teniendo en cuenta además que el coste de urbanización había de ser reducido no solamente por exigencia de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1.020/93 sino por cuanto además los terrenos por su propia naturaleza exigían una urbanización puesto que estaban incluidos en el PERI a efectos de su remodelación.

Nada se objeta en relación con la valoración de las construcciones cuyo valor pericial ha sido aceptado por la Sala de instancia. Nada hay que objetar tampoco a la apreciación de la prueba emitida en relación con la valoración de las instalaciones fijas y que es rechazada por la Sala con suficiente motivación en función del escaso margen de depreciación apreciado por el perito en razón del uso y antigüedad, teniendo en cuenta que la explotación industrial que se ejercía en el frigorífico había sido abandonada con la maquinaria que resultaba inservible según la propia prueba pericial desde años antes, y que las instalaciones fijas de la construcción de la cámara frigorífica no habían sido objeto de consideración por el perito con la depreciación suficiente propia de sus características y antigüedad. Por todo ello se acepta con razonable criterio, respecto a estas construcciones incorporadas al elemento constructivo de la nave y constitutivas de las instalaciones frigoríficas, la valoración contenida en la hoja de aprecio de la Administración.

Existiendo una razonable interpretación en la sentencia recurrida de la prueba pericial practicada en el proceso, el motivo de casación articulado con el número tres ha de ser rechazado.

En el motivo cuarto denuncia el recurrente, al amparo de la misma norma de la Ley Jurisdiccional y con carácter de subsidiario del motivo de casación segundo, la inaplicación por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que invoca contenida en las sentencias de este Tribunal que cita en relación con la necesidad de calcular el valor residual a precios de mercado y no con referencia a los módulos establecidos para la venta de viviendas de protección oficial, respecto a cuya circunstancia ha de hacerse constar que se ha aplicado no el régimen general de viviendas de protección oficial sino el precio de las viviendas de precio tasado y, en segundo término, que no se ha ofrecido a la Sala de instancia a través de la prueba pericial, como antes expusimos, elementos suficientes para poder apreciar los precios de mercado ni respecto al suelo destinado a viviendas ni tampoco en relación con el suelo industrial; de aquí que la Sala, haya efectuado el cálculo del valor residual partiendo del valor de viviendas de protección a precio tasado, lo que impone asimismo la desestimación del presente motivo al no apreciarse en la sentencia recurrida la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que, si bien establece como regla general la prioridad del cálculo del valor residual sobre el valor de mercado, acepta también el que se deduce del valor asignado a las viviendas de protección oficial por el mismo método y que, en el presente caso y ante la falta de elementos probatorios de suficiente credibilidad, ha sido aplicado por la Sala sin sujetarse al régimen general inferior de las viviendas de protección oficial, sino en su variedad de precio tasado, valorando además la necesaria remodelación de los terrenos exigida por el planeamiento.

En el motivo quinto denuncia el recurrente y con carácter subsidiario del motivo casacional anterior la inaplicación del número 2 del artículo 56 en relación con los artículos 237.1 y 53.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992, al haberse producido la deducción del coste de urbanización, siendo así que el aprovechamiento urbanístico efectivamente materializado era un aprovechamiento industrial y la valoración debía atender a dicho aprovechamiento sin deducción de partida alguna.

Olvida aquí también el recurrente que, partiendo de la valoración por el método residual, la deducción del coste de urbanización es exigencia de la propia calificación urbanística del terreno atribuida por el planeamiento como zona de remodelación sujeta a reforma interior que exigía, naturalmente, obras de urbanización.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas a la recurrente en esta casación con el límite máximo de las correspondientes al Abogado del Estado de 300 euros y de 3.000 euros las del Letrado del Ayuntamiento de Barcelona.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Fricarn-84, S.A. contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2.001 dictada en el recurso nº 1.050/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas a la recurrente en esta casación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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